REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-002103
ASUNTO : OP01-P-2012-002103
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.

ACUSADOS: JOSE JACINTO MORENO, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25-02-1983, Edad 28, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.232.798, de profesión u Oficio pescador y residenciado en el sector El Cuarto de Macho Muerto, casa sin número, casa de color azul con naranja, Municipio Mariño de este Estado; y GERARDO DEL JESUS GARCIA VILLALBA, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08-12-1992, Edad 19, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.998.150, de profesión u Oficio vendedor en el festejo La Chacarera, sector La Chacalera y residenciado en el sector La Chacarera, calle Las Flores, donde funciona el festejo La chacarera Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: En cuanto al acusado Por la presunta comisión de los delitos de JOSE JACINTO MORENO, encuadra dentro del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10, ordinal 16, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante puesto que el mismo se ejecutó con un arma de fuego, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 agravante artículo 6, ordinales 1 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por haber existido amenazas a la vida y por ser cometido por mas de dos personas, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, pues el tercer ciudadano detenido cuenta con 17 años de edad, por lo que es menor de edad; con relación a GERARDO DEL JESUS GARCIA VILLALBA por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10, ordinal 16, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante puesto que el mismo se ejecutó con un arma de fuego, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 agravante artículo 6, ordinales 1 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por haber existido amenazas a la vida y por ser cometido por mas de dos personas, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. ERATHY SALAZAR, en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. DAVID HIDALGO, adscrito a ala Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. JOSE AGUSTIN LAREZ.
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AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de los ciudadanos JOSE JACINTO MORENO, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25-02-1983, Edad 28, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.232.798, de profesión u Oficio pescador y residenciado en el sector El Cuarto de Macho Muerto, casa sin número, casa de color azul con naranja, Municipio Mariño de este Estado; y GERARDO DEL JESUS GARCIA VILLALBA, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08-12-1992, Edad 19, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.998.150, de profesión u Oficio vendedor en el festejo La Chacarera, sector La Chacalera y residenciado en el sector La Chacarera, calle Las Flores, donde funciona el festejo La chacarera Municipio Mariño de este Estado; explanando la misma su acusación, la responsabilidad de los Ciudadanos imputados y les califico los delitos en cuanto al acusado Por la presunta comisión de los delitos de JOSE JACINTO MORENO, encuadra dentro del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10, ordinal 16, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante puesto que el mismo se ejecutó con un arma de fuego, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 agravante artículo 6, ordinales 1 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por haber existido amenazas a la vida y por ser cometido por mas de dos personas, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, pues el tercer ciudadano detenido cuenta con 17 años de edad, por lo que es menor de edad; con relación a GERARDO DEL JESUS GARCIA VILLALBA por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10, ordinal 16, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante puesto que el mismo se ejecutó con un arma de fuego, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 agravante artículo 6, ordinales 1 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por haber existido amenazas a la vida y por ser cometido por mas de dos personas, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente Vigente, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, JOSE JACINTO MORENO, encuadra dentro del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10, ordinal 16, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante puesto que el mismo se ejecutó con un arma de fuego, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 agravante artículo 6, ordinales 1 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por haber existido amenazas a la vida y por ser cometido por mas de dos personas, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, pues el tercer ciudadano detenido cuenta con 17 años de edad, por lo que es menor de edad; con relación a GERARDO DEL JESUS GARCIA VILLALBA los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10, ordinal 16, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante puesto que el mismo se ejecutó con un arma de fuego, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 agravante artículo 6, ordinales 1 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por haber existido amenazas a la vida y por ser cometido por mas de dos personas, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos posteriormente, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo el Ministerio Público, se reserva la oportunidad de promover nuevas pruebas o complementarias durante el debate conforme a la Ley Adjetiva Penal, Se resérvale ejercicio de la acción penal, y asimismo, solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así como copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensa ejercida en este acto por el Dr. DAVID HIDALGO, en su condición de Defensor Público Penal del imputado, quien manifestó lo siguiente:” el Ministerio Público acusa a mi representado, mi defendido me manifestó su voluntad de ir a juicio, por cuanto se considera inocente del delito que se le acusa, por lo que conforme a los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el pase de las presentes actuaciones el tribunal de juicio. Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensa ejercida en este acto por el Dr. JOSE AGUSTIN LAREZ, en su condición de Defensor Público Penal del imputado, quien manifestó lo siguiente:” el Ministerio Público acusa a mi representado, solicito el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio, ya que mi representado manifiesta que es inocente, me adhiero a al principio de la comunidad de la prueba siempre que favorezca a mi representado. Es todo.” Seguidamente se les informó en su oportunidad a los imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado o abogada de confianza, ya mencionada en actas. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado JOSE JACINTO MORENO, quien expone: “Soy inocente, quiero demostrar mi inocencia. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado GERARDO DEL JESUS GARCIA VILLALBA, quien expone: “Soy inocente, quiero demostrar mi inocencia. Es todo.” De lo antes señalado estima quién aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción que constan en autos, para que esta Juzgadora con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo legal, por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por el Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de la ciudadana imputada antes identificada y en este sentido se establece:
DECISION:

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente La Acusación presentada por la Representación del Ministerio Público por estar ajustadas a derecho contra el imputado ciudadano JOSE JACINTO MORENO, encuadra dentro del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10, ordinal 16, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante puesto que el mismo se ejecutó con un arma de fuego, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 agravante artículo 6, ordinales 1 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por haber existido amenazas a la vida y por ser cometido por mas de dos personas, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, pues el tercer ciudadano detenido cuenta con 17 años de edad, por lo que es menor de edad; con relación a GERARDO DEL JESUS GARCIA VILLALBA los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10, ordinal 16, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante puesto que el mismo se ejecutó con un arma de fuego, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 agravante artículo 6, ordinales 1 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por haber existido amenazas a la vida y por ser cometido por mas de dos personas, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la oposición del delito acusado, ya que esta juzgadora considera que la calificación del delito se encuentra ajustado a derecho. SEGUNDO: Así mismo, Admitió Totalmente Las Pruebas Ofrecidas Por El Fiscal del Ministerio Público, las cuales son: TESTOMINIALES: Expertos: JHON VILLALBA, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, MENDEZ SERGIO, ANTHONY RAMIREZ, CRISTIAM AUMAITRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Funcionarios: JESUS ROJAS, JACKSON MATA, adscritos a la estación Policial Municipio Arismendi del Instituto Neoespartano de Policía, Testigos: CARLOS JAVIER ORDAZ ROMERO, MARIA DE LOS ANGELES MALAVER GONZALEZ, Documentales: Experticia de Reconocimiento Legal N° 185-04-12, Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño N° 9700-073-DC-300-B-172, Experticia en el Serial de la Carrocería y Motor n° 179-12, Experticia en el Serial de la Carrocería y Motor N° 178-12, por ser útiles, legales y pertinentes, para esclarecimiento de los hechos investigados de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 9° del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena Remitir el presente Asunto y las presentes actuaciones hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, a través de Dictar por separado el respectivos Auto de Apertura a Juicio y Ordenándose el enjuiciamiento de los hoy acusados, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal competente una vez remitido el presente asunto a los fines de que presentes sus alegatos y defensas y comparezcan a la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Público . Se Acuerda Expedir las copias solicitadas por las partes y se instruye al ciudadano Secretario para que remita el presente asunto, de conformidad con el artículo 314 del Código orgánico Procesal Penal. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. Provéase lo conducente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA(O)



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA(O)