REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-001513
ASUNTO : OP01-P-2012-001513
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.

ACUSADO: GEORGE TREJO PÉREZ, quien es Venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, nacido en fecha 10 de mayo de 1978, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.700.700, sin residencia fija en el Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ERMILO DELLAN, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. JEANNETTE MIRANDA, adscrita a ala Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
.
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano GEORGE TREJO PÉREZ, quien es Venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, nacido en fecha 10 de mayo de 1978, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.700.700, sin residencia fija en el Estado; explanando el mismo su acusación, la responsabilidad del Ciudadano imputado y le califico el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
El Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra dentro del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos posteriormente, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo el Ministerio Público, se reserva la oportunidad de promover nuevas pruebas o complementarias durante el debate conforme a la Ley Adjetiva Penal, Se resérvale ejercicio de la acción penal, y asimismo, solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así como copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa ejercida en este acto por la Dra. JEANNETTE MIRANDA, en su condición de Defensora Pública Penal del imputado, quien manifestó lo siguiente:” el Ministerio Público acusa a mi representado, mi defendido me manifestó su voluntad de ir a juicio, por cuanto se considera inocente del delito que se le acusa, por lo que conforme a los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el pase de las presentes actuaciones el tribunal de juicio. Es todo. ” Seguidamente se le informó en su oportunidad al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado o abogada de confianza, ya mencionada en actas. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado GEORGE TREJO PÉREZ, quien expone: “Soy inocente, quiero demostrar mi inocencia. Es todo.” De lo antes señalado estima quién aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción que constan en autos, para que esta Juzgadora con el acervo probatorio aportado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo legal, por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por el Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de la ciudadana imputada antes identificada y en este sentido se establece:
DECISION:

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la acusación presentada por el Representación del Ministerio Público por estar ajustadas a derecho contra el imputado ciudadano GEORGE PETER TREJO, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal,, por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la oposición del delito acusado, ya que esta juzgadora considera que la calificación del delito se encuentra ajustado a derecho. SEGUNDO: Así mismo, Admitió Totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales son: TESTOMINIALES: Expertos: JULIO ALVARADO Y ALBYN MOSQUEDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Testigos: JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ, NELYDA GONZALEZ, MARIA EUGENIA BARRIOS VILLALOBOS, YOELVIS JOSE RODRIGUEZ, ALMARYS DOMINGUEZ NUÑEZ, por ser útiles, legales y pertinentes, para esclarecimiento de los hechos investigados de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 9° del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad, ya que las circunstancias para este Tribunal no han variado, es por lo que se niega la solicitud de la defensa en relación la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal competente. Se Acuerdan Expedir las copias solicitadas por las partes y se instruye al ciudadano Secretario para que remita el presente asunto, de conformidad con el artículo 314 del Código orgánico Procesal Penal Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento de la ciudadana imputada y se Ordena además elaborar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. Provéase lo conducente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA(O)



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA(O)