REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-008099
ASUNTO : OP01-P-2012-008099
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
IMPUTADO: MIGUEL DEL VALLE VILLARROEL, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-5.862.166, fecha de nacimiento 29-09-1959, de 52 años de edad, residenciado Calle Principal de Achipano frente a la capilla evangélica, casa de portón verde, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. ESTHER ALFONZO, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. YAMILLE RODRIGUEZ, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 07-07-2012, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que en este acto la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, criterio que comparte en esta fase de la investigación este Tribunal, en virtud de lo cual, se Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado MIGUEL DEL VALLE VILLARROEL, podría ser autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden del acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía de fecha 07-07-2012, Acta de Denuncia rendida por el ciudadano MUÑOZ CORTEZ JOSE PRUDENCIO, Acta de lectura de lectura de derechos del imputado, Oficio Nº 9700-103-781 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, contentivo de registros policiales, Experticia de reconocimiento Legal Nº RN: 425-12 y Nº RN: 426-12de fecha 07.07.12 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a al investigación penal, Tercero: Revisadas las actuaciones y visto lo acontecido en la presente Audiencia y con los elementos que constan en autos a pesar que la pena posible a imponer del delito imputado en este acto sobrepasa en su limite máximo los 10 años, considera quién aquí decide que lo procedente en estas fase de investigación es Decretar e imponer al imputado una Medida de Arresto Domiciliario de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en su domicilio, se designa a la Brigada Motorizada de Achipano a los fines que realice la supervisión y informe periódicamente del cumplimiento de la misma a este Tribunal. CUARTO: Se acuerda expedir por secretaría copias simples de la presente acta a las partes. QUINTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese las Boletas y los correspondientes Oficios. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA