REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-008083
ASUNTO : OP01-P-2012-008083
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
IMPUTADO: ENRIQUE LUIS DIAZ FIGUEROA, de 44 años de edad, Soltero Calle maneiro, frente al festejo nuevo mundo, casa sin numero, Municipio Mariño, de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. ESTHER ALFONZO, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público.
DEFENSORA PRIVADA: Dra. YUSMERY GUERRA.
Habiéndose efectuado el día 07-07-2012, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, revisadas las actuaciones este Tribunal considera que con los elementos que constan en autos están llenos los extremos previstos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal . SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos que hacen presumir que el ciudadano imputado ENRIQUE LUIS DIAZ FIGUEROA, podría ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta policial Nº 2012-211, realizada por funcionarios adscritos al DIBISE del Municipio Mariño, Acta de Denuncia rendida por el ciudadano Jesús Manuel Sánchez Pérez, Acta de entrevista rendida por el ciudadano León Jorge Luís, reconocimiento Legal, fijaciones fotográficas de las evidencias físicas, Acta de Inspección Técnica, Oficio Nº 9700-103-774, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de Registros Policiales. Quedando con esto elementos llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De la Revisión del Sistema IURIS 2000, se evidencia que el ciudadano imputado en este acto se encuentra procesado en los siguientes asuntos penales OP01-P-2012-002796, OP01-P-2010-0081025 Y OP01-P-2012-004011, en los cuales posee medidas cautelares, y encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado ENRIQUE LUIS DIAZ FIGUEROA, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse a pesar de no sobrepasa en su limite máximo los 10 años, el mismo ya cuenta con tres Medidas, por lo cual esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que lo procedente en el presente caso, para garantizar las resultas del proceso, es Decretar e imponer al ciudadano imputado una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular. Se Ordena Librar la correspondiente Boleta de Privación y los Oficios respectivos. CUARTO: Vista la solicitud de la defensa, se Acuerda Con Lugar la Solicitud y se acuerda fijar Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16 DE JULIO DE 2012, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA, como testigo reconocedor Jorge León. Se Ordena Librar los actos de comunicación respectivos. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA