REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-000354
ASUNTO : OP01-P-2012-000354
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
ACUSADOS: JOSE ANTONIO DIAZ SALAZAR, venezolano, natural del estado Sucre, nacido en fecha 12-01-1975, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio soldador, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.665.912, residenciado en el Tirano Barrio 12 de Octubre, Sector Calcuta, de este Estado; y EDWAR LUGO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22-09-1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.921.985, residenciado en la el Tirano, Calle Las Flores, casa s/n de color amarilla con marrón, de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. LORENA LISTA, en su carácter de Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. JEANNETTE MIRANDA, adscrita a ala Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. ALBERT ROJAS.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO DIAZ SALAZAR, venezolano, natural del estado Sucre, nacido en fecha 12-01-1975, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio soldador, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.665.912, residenciado en el Tirano Barrio 12 de Octubre, Sector Calcuta, de este Estado; y EDWAR LUGO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22-09-1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.921.985, residenciado en la el Tirano, Calle Las Flores, casa s/n de color amarilla con marrón, de este Estado; explanando la misma en su acusación, la responsabilidad de los Ciudadanos imputados y les califico el delito como DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas Vigente, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “Actuando como Fiscal Décima del Ministerio Público, presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los ciudadanos imputados JOSE ANTONIO DIAZ SALAZAR Y EDWAR JESUS RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y asimismo ratificó los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y así como el enjuiciamiento del imputado y sea ordenado el pase a juicio oral y público y en caso que el ciudadano Imputado una vez impuesto de sus garantías y derechos Constitucionales manifieste su voluntad de admitir los hechos solicito sea declarado culpable e impuesto de la pena correspondiente de manera inmediata. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa ejercida en este acto por la Dra. JEANNETTE MIRANDA, en su condición de Defensora Pública Penal, defensora del imputado JOSE ANTONIO DIAZ SALAZAR, quien manifestó lo siguiente:” ratifica la presunción de inocencia de mi defendido, previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo mi representado me ha manifestado ser inocente del delito por el cual se le acusa en este acto, por lo que solicita el pase a juicio de las presentes actuaciones para demostrar su inocencia. Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado EDWAR JESUS RODRIGUEZ, Dr. ALBERT ROJAS, quien expuso:” ratifica la presunción de inocencia de mi defendido, previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que mi representado me ha manifestado ser inocente del delito por el cual se le acusa en este acto, por lo que solicita el pase a juicio de las presentes actuaciones para demostrar su inocencia, por ultimo solicito sean admitidas las pruebas promovidas por mi persona en su oportunidad legal. Es todo.” Seguidamente se les informó en su oportunidad a los hoy imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado o Abogada de confianza, ya mencionados en actas. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado imputado JOSE ANTONIO DIAZ SALAZAR, quien expone: “Soy inocente. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado imputado EDWAR JESUS RODRIGUEZ, quien expone: “Soy inocente. Es todo.” De lo antes señalado estima quién aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción que constan en autos, para que esta Juzgadora con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo legal, el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por las Defensas, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de los ciudadanos imputados antes identificados y en este sentido se establece:
DECISION:
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos y requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JOSE ANTONIO DIAZ SALAZAR Y EDWAR JESUS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas Vigente. SEGUNDO: Este tribunal Admite Totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Expertos: Miriam Marcano y Jesús Luna, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaliticas, Declaración de los Funcionarios actuantes: Carlos Rodríguez, Carlos Gómez Torres, Liguel Maldonado, Luís Daniel Rojas, Manosalva Salamanca, Funcionarios adscritos al Dibise de Antolin del Campo, declaración de los Ciudadanos González Malaver José Isidro, Rivas González Cesar Augusto, González Malaver José Luís y Cortesía Marluis Enrique, quienes son testigos en el presente Asunto Penal, y Documentales: Acta Policial CR7. Desur. Nueva Esparta SIP 003-2012 de fecha 04-02-2012, Experticia Química N° 9700-073-LTF-019 de fecha 05-02-2012, Experticia Toxicologica N° 9700-073-LTF-073 de fecha 06-12-2012, y Experticia Toxicologica N° 9700-073-LTF-026, Asimismo se admiten las siguientes testimoniales promovidas por la Defensa privada Dr. Albert Rojas a saber: Raimer Martínez Andarcia, Luís Moya Marcano, Alberto Hernández Silva, Dayangela Rodríguez, Francisco Marcano Hernández, Gabriela Brito Rodríguez, Reinaldo José Lugo, Alfredo Moya Marcano, Janyaris Herrera Gómez, Daicy Marcano Hernández, Jessica Gómez Amargura, Dominga Antonia Amargura, Juan Miguel Rodríguez, Oficial Jefe Ynes Rojas y Ronny Montaño, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 9° del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia en relación a la Inspección Técnica solicitada en fecha 09-03-2012, promovida por la Defensa Privada, que este Tribunal se Abstiene del pronunciamiento de la misma toda vez que es materia propia de los Tribunales de Juicio y por ende le corresponde al mismo pronunciarse al respecto, así como también una vez emitido el respectivo pronunciamiento señalar la oportunidad legal de su practica en resguardo de los principios de inmediación, y concentración. TERCERO: Ahora bien, como quiera que los imputados JOSE ANTONIO DIAZ SALAZAR Y EDWAR JESUS RODRIGUEZ, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y sus defensores desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se Ordena el pase de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, se Ordena dictar por separado el respectivo Auto de Apertura a Juicio para la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 313 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que una vez remitido el presente asunto en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA(O)
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA(O)