REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-003363
ASUNTO : OP01-P-2011-003363
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
ACUSADAS: PAOLA CAROLINA RAMOS, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.401.060, nacido en fecha 04-04-1985, 24 años de edad, de profesión u oficio no definida, residenciado en la Manzana, casa No. 23, al lado de la casa comunal, Sector Cerro Colorado, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; MÓNICA FABIOLA MARTÍNEZ RAMOS, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.980.036, nacido en fecha 04-05-1987, 23 años de edad, de profesión u oficio buhonera, residenciado en la Calle Gómez con Marcano, residencia sin nombre, al lado de la panadería Tony, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; Y NOMENIA DEL JESÚS SILVA GUTIERREZ, venezolana, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, nacida en fecha 26-051966, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.199.667, residenciada en la Calle Bentacourt, Casa S/N, de color azul, al lado del Comando de la Guardia, Sector Bella Vista, cerca del Hotel Concorde, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: En cuanto a la imputada ciudadana MONICA FABIOLA MARTINEZ RAMOS, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, OPOSICION A FUNCIONARIO PÚBLICO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 413, 218 y 320 respectivamente todos del Código Penal vigente, eso en cuanto a la fiscalia Quinta Del Ministerio Publico; en cuanto a la fiscalia Segunda Del Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación con el artículo 80 ultimo aparte y 416 todos del Código Penal vigente; En cuanto a la imputada ciudadana NOMENIA DEL JESÚS SILVA GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, OPOSICION A FUNCIONARIO PÚBLICO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 413, 218 y 320 respectivamente todos del Código Penal vigente, eso en cuanto a la fiscalia Quinta Del Ministerio Publico; en cuanto a la imputada ciudadana PAOLA CAROLINA RAMOS, por la presunta comisión en cuanto a la fiscalia Segunda Del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación con el artículo 80 ultimo aparte Código Penal vigente .
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dras. BRENDA ALVIAREZ PAREDES y ESTHER ALFONZO, en su carácter de Fiscales Quinta y Segunda respectivamente del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. YAMILLE RODRIGUEZ, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Corresponde a este Juzgado de Juicio Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa, la cual se Dicto en el Desarrollo de la Audiencia del Juicio Oral y Público de fecha 20-07-2012, en la cual, una vez comenzada la Audiencia, se les cedió el derecho de palabra a las representantes del Ministerio Público, a la Defensora de las hoy acusadas. Seguidamente este Tribunal evidencio que las presentes investigaciones se ventilaron por el procedimiento Ordinario, una vez revisadas los mismos, es por lo cual, al llenar los requisitos esenciales previstos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, Admitió Totalmente tanto las Acusaciones Fiscales como las pruebas promovidas en su oportunidad por las representaciones Fiscales, por ser legales, útiles y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 Ordinales 2° y 9° del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedió a leerle sus derechos a las hoy acusadas y visto que la Acusada MONICA FABIOLA MARTINEZ RAMOS, en presencia de las partes expreso que: “Admito los Hechos. Y renunció al lapso y Recurso de Apelación. Es todo.”; seguidamente procedió a leerle sus derechos a las hoy acusadas y visto que la Acusada NOMENIA DEL JESÚS SILVA GUTIERREZ, en presencia de las partes expreso que: “Admito los Hechos. Y renunció al lapso y Recurso de Apelación. Es todo.”; seguidamente procedió a leerle sus derechos a las hoy acusadas y visto que la Acusada PAOLA CAROLINA RAMOS, en presencia de las partes expreso que: “Admito los Hechos. Y renunció al lapso y Recurso de Apelación. Es todo.”Se procedió a realizar el Procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejo expresa constancia de que las ACUSADAS Admitieron los Hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Acto seguido el Tribunal vista la Admisión de Hechos de las Acusadas, en cuanto al reconocimiento de su conducta imputada por las representación Fiscales en sus escritos acusatorios que se relacionan a continuación: En cuanto a la imputación por parte de Fiscalia Quinta se relaciona que la investigación seguida en el asunto OPO1-P-2009-006916, acumulado al presente asunto se inicio en fecha 03-09-2009, en virtud de la actuación de funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Maneiro de este Estado, los cuales practicaron la Aprehensión de las ciudadanas MONICA FABIOLA MARTINEZ RAMOS, y NOMENIA DEL JESÚS SILVA GUTIERREZ, por lo siguientes hechos:” toda vez que encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la Avenida Jovito Villalba, recibieron llamada radiofónica de la central de comunicaciones, en donde les indicaron que se trasladaran hasta el Centro Comercial Rattan Plaza, ya que en el mismo se encontraban dos ciudadanas ( las hoy acusadas), molestando a los ciudadanos que se encontraban en dicho centro comercial, una vez en el sitio se entrevistaron con el ciudadano ALIRIO VASQUEZ, quien ocupa el cargo de Gerente de Operaciones de Seguridad, del Centro Comercial Rattan Plaza, quien les manifestó que las ciudadanas MONICA FABIOLA MARTINEZ RAMOS, y NOMENIA DEL JESÚS SILVA GUTIERREZ, las hoy acusadas en el momento en que se encontraban en el Centro Comercial los funcionarios es encontraban en el estacionamiento de ese Centro Comercial, en virtud de esto los funcionarios se dirigieron al sitio indicado, logrando avistar a ambas ciudadanas, les dieron la voz de alto, reaccionando de manera agresiva en contra de los funcionarios policiales, logrando agredir físicamente al Oficial RAFAEL ACEVEDO, ocasionándole lesiones , asimismo se identificaron con nombres distintos a los que les corresponden, por lo que procedieron a practicar su detención y ponerlas a orden del Ministerio Público.” En cuanto a la imputación por parte de Fiscalia Segunda se relaciona que la investigación seguida en el asunto OPO1-P-2011-003363, a las ciudadanas MONICA FABIOLA MARTINEZ RAMOS, y PAOLA CAROLINA RAMOS, se inicio la investigación en fecha 23-04-2011 por los siguientes hechos: “ En fecha 23-04-2011, las ciudadanas MONICA FABIOLA MARTINEZ RAMOS, y PAOLA CAROLINA RAMOS, ( las hoy acusadas), se introducen en el local comercial “SAMARA FASHION”, UBICADA EN LA Calle Velásquez entre Gómez y Calle Fraternidad, al salir de dicha tienda ambas trataban de sacar la mercancía de la tienda, ya que mientras la ciudadana PAOLA CAROLINA RAMOS, llevaba una bolsa contentiva de pantalones sustraídos del interior de la referida tienda, la ciudadana MONICA FABIOLA MARTINEZ RAMOS, tenia unos pantalones en la mano , los cuales, trataban de sacar de la tienda, activándose la alarma para hacer creer que eran los pantalones que llevaba en la manos, mientras que la ciudadana PAOLA CAROLINA RAMOS, sacaba los pantalones en la bolsa, evitando tal circunstancia, el ciudadano YASSER YAMIL HOJEIJ, quien le quito de las manos la bolsa y salio corriendo, poniéndose ambas ciudadanas groseras, gritando dentro de la tienda, optando la ciudadana MONICA FABIOLA MARTINEZ RAMOS, por agarrar un zapato de tacón y se lo pego en la cabeza al ciudadano YASSER YAMIL HOJEIJ, para evitarlo mete las manos para evitar que le pegue en la cara, lesionándole la mano izquierda, mordiéndole en varias partes del cuerpo con un gancho de ropa lo lesiono en el pecho, de lo cual, tuvieron conocimiento los funcionarios EDWARD RAMIREZ y YOHANDRA VASQUEZ, adscritos a la División de Patrullaje Ciclística de la Policía Municipal de Mariño de este Estado, quienes se encontraban en labores de patrullaje y info0rmandoles los ciudadanos que se encontraban en el lugar de la situación que había sucedido en la referida tienda, una vez en el sitio observaron la cara y la mano izquierda del ciudadano YASSER YAMIL HOJEIJ, ensangrentada , logrando aprehender a las mencionadas ciudadanas hoy acusadas , trasloándolas a la sede policial y poniéndolas a la Orden del Ministerio Público”. Estos hechos antes relacionados se subsumen en los tipo legales previstos como antijurídico en la norma adjetiva penal, y que ha relacionado en los escritos acusatorios, que se relacionan a continuación: en cuanto a la imputada ciudadana MONICA FABIOLA MARTINEZ RAMOS, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, OPOSICION A FUNCIONARIO PÚBLICO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 413, 218 y 320 respectivamente todos del Código Penal vigente, eso en cuanto a la fiscalia Quinta Del Ministerio Publico; en cuanto a la fiscalia Segunda Del Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación con el artículo 80 ultimo aparte y 416 todos del Código Penal vigente; En cuanto a la imputada ciudadana NOMENIA DEL JESÚS SILVA GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, OPOSICION A FUNCIONARIO PÚBLICO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 413, 218 y 320 respectivamente todos del Código Penal vigente, eso en cuanto a la fiscalia Quinta Del Ministerio Publico; en cuanto a la imputada ciudadana PAOLA CAROLINA RAMOS, por la presunta comisión en cuanto a la fiscalia Segunda Del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación con el artículo 80 ultimo aparte Código Penal vigente, los mismos cursan en autos.
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada por el Código Orgánico Procesal Penal, a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decidor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
COMO PUNTO PREVIO: Vista la solicitud realizada por la Defensa Pública, en cuanto se le imponga a su defendida MÓNICA MARTÍNEZ, una Medida Menos Gravosa, con la cual se pueda garantizar las resultas del proceso, en razón de la pena impuesta, es por lo que este Tribunal revisadas las actuaciones y tomando en cuenta el tiempo que la misma tiene Privada de su Libertad, este Tribunal considera que han cambiado las circunstancias que ameritaron Decretar e Imponer la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre esta imputada, hoy acusada , en virtud de lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara Con Lugar la Solicitud de Revisión de Medida y Revoca la Medida Privativa de Libertad y en su lugar la Sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 264 ambos ejusdem de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la Libertad de la mencionada imputada, hoy acusada. Se Ordena Librar la correspondiente Boleta de Libertad y los respectivos oficios. Visto lo cual este Tribunal paso tal y como contempla la norma adjetiva penal, las DECLARA CULPABLES A LA ACUSADA ciudadana MONICA FABIOLA MARTINEZ RAMOS, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, OPOSICION A FUNCIONARIO PÚBLICO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 413, 218 y 320 respectivamente todos del Código Penal vigente, eso en cuanto a la fiscalia Quinta Del Ministerio Publico; en cuanto a la fiscalia Segunda Del Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación con el artículo 80 ultimo aparte y 416 todos del Código Penal vigente; En cuanto a la ACUSADA ciudadana NOMENIA DEL JESÚS SILVA GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, OPOSICION A FUNCIONARIO PÚBLICO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 413, 218 y 320 respectivamente todos del Código Penal vigente, eso en cuanto a la fiscalia Quinta Del Ministerio Publico; en cuanto a la ACUSADA ciudadana PAOLA CAROLINA RAMOS, por la presunta comisión en cuanto a la fiscalia Segunda Del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación con el artículo 80 ultimo aparte Código Penal vigente, tomando en consideración que el mismo no tiene Antecedentes Penales, este Tribunal lo tomo en consideración como atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal en virtud de lo cual, este Tribunal toma en consideración la pena mínima prevista a imponer y las CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE A LA ACUSADA MONICA FABIOLA MARTINEZ RAMOS, DE CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL; EN CUANTO A LA ACUSADA ciudadana PAOLA CAROLINA RAMOS, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL; Y A LA ACUSADA ciudadana NOMENIA DEL JESÚS SILVA GUTIERREZ, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL; Se Mantiene la Medida Decretada e impuesta a las Acusadas ciudadanas PAOLA CAROLINA RAMOS y NOMENIA DEL JESÚS SILVA GUTIERREZ,, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Medidas determine el Modo de Cumplimiento de las penas impuestas a estas acusadas. Asimismo se dejo constancia que las partes renunciaron al Recurso de Apelación. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Admisión de Hechos de las Acusadas este Tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 375 del Decreto-Ley DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, las DECLARA CULPABLES A LA ACUSADA ciudadana MONICA FABIOLA MARTINEZ RAMOS, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, OPOSICION A FUNCIONARIO PÚBLICO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 413, 218 y 320 respectivamente todos del Código Penal vigente, eso en cuanto a la fiscalia Quinta Del Ministerio Publico; en cuanto a la fiscalia Segunda Del Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación con el artículo 80 ultimo aparte y 416 todos del Código Penal vigente; En cuanto a la ACUSADA ciudadana NOMENIA DEL JESÚS SILVA GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, OPOSICION A FUNCIONARIO PÚBLICO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 413, 218 y 320 respectivamente todos del Código Penal vigente, eso en cuanto a la fiscalia Quinta Del Ministerio Publico; en cuanto a la ACUSADA ciudadana PAOLA CAROLINA RAMOS, por la presunta comisión en cuanto a la fiscalia Segunda Del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación con el artículo 80 ultimo aparte Código Penal vigente, tomando en consideración que las mismas no tiene Antecedentes Penales, este Tribunal lo tomo en consideración como atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal en virtud de lo cual, este Tribunal toma en consideración la pena mínima prevista a imponer y las CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE A LA ACUSADA MONICA FABIOLA MARTINEZ RAMOS, DE CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL; EN CUANTO A LA ACUSADA ciudadana PAOLA CAROLINA RAMOS, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL; Y A LA ACUSADA ciudadana NOMENIA DEL JESÚS SILVA GUTIERREZ, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL; Se Mantiene la Medida Decretada e impuesta a las Acusadas ciudadanas PAOLA CAROLINA RAMOS y NOMENIA DEL JESÚS SILVA GUTIERREZ,, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Medidas determine el Modo de Cumplimiento de las penas impuestas a estas acusadas. SEGUNDO: Vista la manifestación de las partes, de la cual se dejo constancia en el Acta de que las partes en que renunciaron al Recurso de Apelación este Tribunal Ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal a los fines de vigile, controle y determine el modo de cumplimiento de las penas impuestas a las acusadas. Se deja constancia que la presente Audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Se Ordena Proveer lo Conducente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA(O)
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA(O)
8:40 AM
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