REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-007977
ASUNTO : OP01-P-2010-007977
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.

IMPUTADO: LUIS EMILIO PATIÑO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 26-12-1982 de 28 años de edad, de estado civil soltero, INDOCUMENTADO, de profesión u oficio caletero, residenciado en Sector el Poblado, calle Losada casa Nº 12-62, Municipio García, estado Nueva Esparta.
DELITOS: En cuanto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en el asunto signado con el N° OPO1-P-2010-007977 por la Presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 6° del Código Penal Vigente; en cuanto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en el asunto signado con el N° OPO1-P-2011-001605 por la Presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal Vigente.

MINISTERIO PÚBLICO: Dres. BRENDA ALVIAREZ PARERDES Y ERMILO DELLAN COTUA, Fiscales Quinta y Tercero respectivamente del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Visto el escrito presentado en fecha 20-06-2012, por el Abg. LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Público Penal del ciudadano LUIS EMILIO PATIÑO, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Decretada e impuesta a su defendido y sustitución por una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 10-12-2010, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de aprehensión flagrante, presentó ante el Tribunal de Control N° 03, en el asunto signado con el N° OPO1-P-2010-007977 al ciudadano LUIS EMILIO PATIÑO, plenamente identificado en auto, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 6° del Código Penal Vigente, en esa oportunidad el Tribunal considero que no estaban llenos los extremos previstos en el artículo 250 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo cual, le Decreto e impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada Quince ( solicitando mantener la Medida Privativa de ) días ante el Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3° Ejusdem. Se decretó el procedimiento Ordinario.
En fecha 27-04-2011, el Tribunal de Control N°03 de este Circuito Judicial Penal, recibe el escrito contentivo de la acusación en contra del imputado LUIS EMILIO PATIÑO, plenamente identificado en autos, en el asunto signado con N° OPO1-P-2010-007977 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 6° del Código Penal Vigente.

El referido asunto N° OPO1-P-2010-007977, se Acumulo con el asunto N° OPO1-P-2011-001605, seguido al mismo imputado, en este se evidencia que en fecha 02-03-2011, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de aprehensión flagrante, presentó ante el Tribunal de Control N° 02, en el asunto signado con el N° OPO1-P-2011-001605 al ciudadano LUIS EMILIO PATIÑO, plenamente identificado en auto, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal Vigente, en esa oportunidad el Tribunal considero que estaban llenos los extremos previstos en el artículo 250 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de evidenciar por el Sistema IURIS 2000, que el imputado se encontraba para ese momento bajo una Medida Cautelar en el asunto N° OPO1-P-2010-007977, ante este Tribunal de Control N°03 de este mismo Circuito Judicial Penal, además de evidenciar que el mismo posee registros predelictuales de acuerdo al sistema Sipol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas (CICPC), en virtud de lo cual, considero que estaba acreditado el peligro de fuga, por lo cual Decreto e Impuso al Imputado la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 Ordinal 5° Ejusdem. Se decretó el procedimiento Ordinario.
En fecha 01-04-2011, el Tribunal de Control N°02 de este Circuito Judicial Penal, recibe el escrito contentivo de la acusación en contra del imputado LUIS EMILIO PATIÑO, plenamente identificado en autos, en el asunto signado con N° OPO1-P-2011-001605 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal Vigente.
Ambos asuntos fueron Acumulados en fecha 02-08-2011, se procedió por auto de la misma fecha, a fijar de conformidad con lo norma adjetiva penal los demás actos del proceso.

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los investigados en un proceso penal al desarrollo y resultas del mismo. La detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 243, aparte único, solo puede aplicarse, cuando las Medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1.- Asegurar la presencia procesal del imputado; 2.- Permitir el descubrimiento de la verdad; y 3.- Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del Juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto.

Ahora bien, toda providencia Judicial debe estar fundada en esa realización de la justicia, como nueva concepción del Derecho, al afirmarse que en un estado de justicia como el contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiende a garantizar a todos los ciudadanos esa justicia por encima de toda legalidad formal. En relación a las Medidas cautelares, se ha dicho que ésta jamás podrá sustituir a la pena que deberá imponerse, una vez que se declare la culpabilidad de una persona en el correspondiente debate, por ello la prisión cautelar no puede sobrepasar los límites de la pena, ya que debe ser proporcional a la medida a imponer, siempre dependiendo, del tipo de delito cometido, a la pena a aplicar en cada caso, y sobre todo que éstas siempre sean transitorias; siendo por ello que una medida cautelar de privación debe estar sometida a revisión constantemente, por parte del Juez Competente a quien le corresponderá decretar si las mismas, son o no son pertinentes y asimismo afirmar su necesidad.

En el presente caso, al imputado le fue otorgada una medida sustitutiva de Libertad por el Tribunal de Control N° 03 en fecha 10-12-2010, decreto e impuso al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y fue en el asunto N° OPO1-P-2011-001605, en el Tribunal de Control N°02 de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 02-03-2011, el mismo evidencio que el imputado posee registros predelictuales de acuerdo al sistema Sipol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas (CICPC), que había incumplido la Medida Cautelar Decretada e impuesta por el Tribunal de Control N°03, en virtud de lo cual, considero que estaba acreditado el peligro de fuga, por lo cual Decreto e Impuso al Imputado la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 Ordinal 5° Ejusdem, en ambos asuntos se ordenó seguir el procedimiento por la vía ordinaria, cumpliéndose hasta el presente con los trámites pertinentes en esta etapa procesal.

A criterio de este Tribunal, no han cesado ni variado en supuesto alguno; las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de Privación Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control fundamentada en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en cuenta que los representantes del Ministerio Público en sus respectivos escritos acusatorios explanan y consignan medios de prueba que podrían demostrar o exonerar la culpabilidad y responsabilidad del delito atribuido al imputado de autos, en esta etapa del proceso. Aunado a lo anterior, está presente la presunción razonable de peligro de fuga que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, tomando en cuenta que el imputado de autos, posee registros predelictuales de acuerdo al sistema Sipol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas (CICPC), que había incumplido la Medida Cautelar Decretada e impuesta por el Tribunal de Control N°03, en fecha 10-12-2010; comparte esta Juzgadora que están llenos los extremos previstos en el articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere al peligro de fuga, en el presente caso el Tribunal estima que está acreditado ese peligro, toda vez que se encuentran presentes las circunstancias contenidas en el artículo 251, numerales 2 y 3; sumado a la continuidad de los delitos imputados, la conducta predelictual que consta de los registros del SIPOL y que cursan en autos, el impacto social del mismo; y tomando en cuenta que el principio de proporcionalidad del daño causado con la magnitud de la medida impuesta de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen improcedente otorgar una Medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

POR TALES RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, DECLARA: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por el Abogado LUIS BELTRAN FUENTES, en su condición de defensor público del imputado LUIS EMILIO PATIÑO, plenamente identificado en autos, y en consecuencia NIEGA LA SOLICITUD DE REVISION Y DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO POR UNA MENOS GRAVOSA, y se ACUERDA MANTENER INCÓLUME LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA EN CONTRA DEL CIUDADANO UT SUPRA IDENTIFICADO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, Ordinales 2° y 3°, 252, 243 primer aparte, 264 y 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la Notificación de las Partes. Se Ordena Proveer lo conducente. Se Libran las Boletas y Oficio correspondientes. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA(O)




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA(O)