REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-009024
ASUNTO : OP01-P-2009-009024
RESOLUCION JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.

IMPUTADOS: FRANCISCO GERARDO NARVAEZ CORDERO, venezolano, natural de Caripe, estado Monagas, fecha de nacimiento 28-01-89, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.551.067, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Calle principal de Juangriego, Sector laguna Honda casa sin número cerca del liceo Humbolt, Municipio Marcano de este Estado; y LORENA ALEJANDRA CARNEIRO SALAS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 14-02-89, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.807.181, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Calle El Tamarindo casa sin número cerca de la universidad Nacional Abierta, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ERMILO DELLAN COTUA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico.

DEFENSOR PUBLICO: Dr. OSCAR ROSAS, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: SIGO LA PROVEDURIA, C.A.; representada en este acto por la representante legal acreditada en este acto, según consta de Poder Autenticado presentado previo de su original y consignado en copia fotostática anexa al Acta de la Audiencia Especial, Dra. EMILIA VIGOGNA PATELLA, Titular de la cédula de identidad N°V-16.543.234, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.448.

FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN


Vista la solicitud de la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por las partes, celebrada en fecha 09-07-2012, explano oralmente los hechos que ameritaron tal solicitud y tal y como consta en autos la defensa de los imputados relaciono :” esta defensa hace mención en este acto que cursa en el asunto penal, un acuerdo reparatorio de acuerdo al artículo 41 de la Ley Adjetiva Penal, y en este acto consigno copia del deposito original del pago, ya que el original se le va hacer entrega en este acto al Representante legal de la empresa, es por ello solicito al Tribunal en este acto se homologue el mismo y se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo..”; seguidamente se le cedió el derecho de palabra en esa oportunidad, a cada uno de los imputados, empezando por el imputado al imputado FRANCISCO GERARDO NARVAEZ, quien entre otras cosas expuso:” ratifico y estoy de acuerdo con lo solicitado por mi defensa. Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la imputada LORENA ALEJANDRA CARNEIRO, quien entre otras cosas expuso:” ratifico y estoy de acuerdo con lo solicitado por mi defensa. Es todo.” Seguidamente se le cedió la palabra a la victima ciudadana Emilia Vigogna Patella, en su condición de Representante Legal de Sigo La Proveeduría, titular de la cedula de identidad N° 16.543.234, y expuso:” estoy de acuerdo con el ofrecimiento que se me hace en esta audiencia para reparar el daño que se ha causado a la empresa que represento por los imputados de autos, a quien en este mismo acto perdono. Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público a los efectos de que manifieste su opinión respecto al acuerdo reparatorio ofrecido, quien expone: “Por cuanto la victima ha aceptado el acuerdo reparatorio, esta representación fiscal no se opone al referido acuerdo. Es todo.”
De lo antes señalado estima quién aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que esta Juzgadora con el acervo probatorio aportado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones, esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud de Acuerdo Reparatorio realizado por las partes como lo son los imputados y la victima debidamente representada en este acto, este Tribunal revisadas las actuaciones y el referido Acuerdo Reparatorio, planteado por las partes, este Tribunal evidencio que el mismo no es contrario a derecho que contiene una solo condición a cumplir con la cual ambas partes desisten de la presente acción y de cualquier cosa que reclamarse, la víctima en su exposición en la referida Audiencia manifestó su voluntad de desistir de la presente acción y de sentirse satisfecho con el Acuerdo, lo cual, no es contrario a derecho, manifestándolo ambas partes libre de apremio y de manera espontánea, ante este Tribunal y las partes presentes, así como sus representantes, y visto que el representante del Ministerio Público no tiene objeción en relación al Acuerdo Reparatorio planteado por ambas partes presentes en esta Audiencia, este Tribunal evidencia también que el daño posible ocasionado es de carácter patrimonial tal y como contempla la norma adjetiva penal. En virtud de haberse cumplido la única condición faltante que acordaron cumplir por parte de los imputados y la representante de la víctima en la Audiencia Especial celebrada en fecha 09-07-2012, este Tribunal, procede a Homologar dicho acuerdo reparatorio con todas y cada una de sus consecuencias. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, PACTADO ENTRE LOS IMPUTADOS CIUDADANOS FRANCISCO GERARDO NARVAEZ CORDERO, y LORENA ALEJANDRA CARNEIRO SALAS, Y LA VICTIMA SIGO LA PROVEDURIA, C.A.; representada en este acto por la representante legal acreditada en este acto, según consta de Poder Autenticado presentado previo de su original y consignado en copia fotostática anexa al Acta de la Audiencia Especial, Dra. EMILIA VIGOGNA PATELLA, Titular de la cédula de identidad N°V-16.543.234, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.448 este Tribunal verifica y revisadas las actuaciones así como el Acuerdo Reparatorio, visto que el mismo contempla una sola condición por cumplir, que ya fue cumplida, y visto que el acuerdo no es contrario a derecho y tomando en cuenta el Tribunal lo manifestado por ambas partes en este acto, de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 43 del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado en este acto entre la victima y los imputados, toda vez, que el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en el precitado articulo, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos FRANCISCO GERARDO NARVAEZ CORDERO, y LORENA ALEJANDRA CARNEIRO SALAS, plenamente identificados en autos, de conformidad con el articulo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 319 de la Ley Adjetiva Penal, se ordenó el cese inmediato de todas las medidas de coerción que pesa sobre los referidos ciudadanos, remítase copia de la presente decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que se actualicen los registros policiales que por estos hechos pudiera tener a los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Ordena la Notificación de las partes. Se Ordena Librar las Boletas y Oficios respectivos. Se Ordena Proveer lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



9:25 AM