REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-007518
ASUNTO : OP01-P-2012-007518
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
IMPUTADO: DARWIN EDUARDO MAGALLANES MONCOT, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad N° 19.553.762, de 22 años de edad, de Profesión u Oficio estudiante, de estado Civil soltero y residenciado en San Antonio, Calle pichincha, casa 34, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BRENDA ALVIAREZ PAREDES, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORES PRIVADOS: Dres. HERNAN LINARES y EFRAIN MORENO.
Corresponde a este Órgano Juzgador pronunciarse sobre la solicitud realizada por la defensa del imputado DARWIN EDUARDO MAGALLANES MONCOT, en donde solicita la Revisión de la Medida que pesa sobre su defendido y que se otorgue a sus representados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo no tiene nada que ver en los hechos investigados y que se puede garantizar las resultas con una medida menos gravosa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones para decidir:
De la revisión de las presentes actuaciones, se puede observar que el Tribunal de Control correspondiente dicto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra entre otros del ciudadano DARWIN EDUARDO MAGALLANES MONCOT, en fecha 22 de Junio de 2012, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el 9 de la Ley de Armas de Explosivos y OPOSICIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO 218 ordinal 1 del Código Penal vigente.
En tal sentido, observa este Tribunal que desde la fecha en que se dicta Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad 22 de Junio de 2012, al procesado DARWIN EDUARDO MAGALLANES MONCOT, se evidencia de la revisión de las actuaciones que consta en autos que en fecha 16-07-2012, la representante del Ministerio Público, presenta su escrito Acusatorio pero en el mismo “NO ACUSA el Ministerio Público al IMPUTADO DARWIN EDUARDO MAGALLANES MONCOT”, visto que en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 22 de Junio de 2012, inserto28 al 30 del presente asunto, el mismo se encuentra bajo una Medida Privativa Preventiva de Libertad, este Tribunal en resguardo a los Principios de Seguridad y Certeza Procesal, Debido Proceso y resguardo a la Inviolabilidad de La Libertad sin causa justificada consagrados en los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Pacto de San José de Costa Rica, suscrito y ratificado por nuestra Nación con carácter y Rango Constitucional hace las siguientes consideraciones para decidir:
Con respecto a la solicitud que hoy nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1212 de fecha 14 de Junio de 2005 señalo:
“…Por ultimo, esta sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que ya esta privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos años, sin que se haya solicitado la prorroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso en concreto, ……..Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso en concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines……”
De la anterior decisión emanada de la Sala Constitucional, se desprenden que una vez vencido el lapso dos años que señala el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estando un procesado privado de su libertad, puede perfectamente acordarse una medida cautelar sustitutiva de libertad a éste, para garantizar los fines del proceso, evitando que el imputado o imputados se sustraiga del mismo; y este Tribunal va mas allá al evidenciar que el escrito Acusatorio Fiscal presentado ante este Tribunal “NO ACUSA el Ministerio Público al IMPUTADO DARWIN EDUARDO MAGALLANES MONCOT”, en consecuencia, por todas las razones expuestas, verificado como ha sido que el imputado No ha sido Acusado de delito alguno por parte del Ministerio Público, quien es el dueño de la acción penal, al no imputar delito alguno es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal 49 NUMERAL 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1 del Código Penal vigente, se Revoca la Medida Privativa de Libertad que fue Decretada e impuesta al imputado en fecha 22-06-2012 y Decreta la Libertad Plena a favor del ciudadano DARWIN EDUARDO MAGALLANES MONCOT. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y Oficio respectivo. Así se decide.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO:DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por los defensores Privados de Revisión de Medida y verificado como ha sido que el imputado No ha sido Acusado de delito alguno por parte del Ministerio Público, quien es el dueño de la acción penal, al no imputar delito alguno es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal 49 NUMERAL 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1 del Código Penal vigente, se Revoca la Medida Privativa de Libertad que fue Decretada e impuesta al imputado en fecha 22-06-2012 y Decreta la Libertad Plena a favor del ciudadano DARWIN EDUARDO MAGALLANES MONCOT. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y Oficio respectivo. SEGUNDO: Se ordena borrar y actualizar el registro policial originado con ocasión al presente proceso, conforme a los artículos 20 y 28 del Texto Constitucional. Se ordena oficial al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a tal fin. Se Ordena la Notificación de las partes. Se Libran las Boletas y Oficios correspondientes. Se Ordena Proveer lo conducente. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
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