REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-004338
ASUNTO : OP01-P-2012-004338
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.

ACUSADOS: MIGUEL ANGEL ARTEAGA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 16-09-75, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad 15.238.378, profesión u oficio herrero, residenciado en Urbanización Vista Bella, calle N° 11, casa numero N° 1, casa frisada sin pintar, detrás del Cicpc, antiguo aeropuerto, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; y, DOMINGO DEL JESUS LOPEZ HERNANDEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, manifiesta no conocer su fecha de nacimiento ni su edad, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Indocumentado, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Vista Bella, al final de la calle Nº 10, casa sin numero, de casa de bloques, detrás del Cicpc, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 4° y 6° en concordancia con su ultimo aparte del Código Penal vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. ROANNY FINA, en su carácter de Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. JEANNETTE MIRANDA, adscrita a ala Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
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AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ARTEAGA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 16-09-75, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad 15.238.378, profesión u oficio herrero, residenciado en Urbanización Vista Bella, calle N° 11, casa numero N° 1, casa frisada sin pintar, detrás del Cicpc, antiguo aeropuerto, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; y, DOMINGO DEL JESUS LOPEZ HERNANDEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, manifiesta no conocer su fecha de nacimiento ni su edad, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Indocumentado, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Vista Bella, al final de la calle Nº 10, casa sin numero, de casa de bloques, detrás del Cicpc, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; explanando la misma en su acusación, la responsabilidad de los Ciudadanos imputados y les califico los delitos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 4° y 6° en concordancia con su ultimo aparte del Código Penal vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal Vigente, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “Actuando como Fiscal Décima del Ministerio Público, presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los ciudadanos imputados MIGUEL ANGEL ARTEAGA Y DOMINGO LOPEZ HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 4° y 6° en concordancia con su ultimo aparte y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, y asimismo ratificó los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y así como el enjuiciamiento del imputado y sea ordenado el pase a juicio oral y público y en caso que el ciudadano Imputado una vez impuesto de sus garantías y derechos Constitucionales manifieste su voluntad de admitir los hechos solicito sea declarado culpable e impuesto de la pena correspondiente de manera inmediata. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa ejercida en este acto por la Dra. JEANNETTE MIRANDA, en su condición de Defensora Pública Penal del imputado, quien manifestó lo siguiente:” ratifica la presunción de inocencia de mi defendido, previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo mi representado me ha manifestado ser inocente del delito por el cual se le acusa en este acto, por lo que solicita el pase a juicio de las presentes actuaciones para demostrar su inocencia, por ultimo solicito en este acto la Revisión de la medida de coerción que pesa sobre mis defendidos y en su lugar se decrete una Medida menos gravosa. Es todo. ” Seguidamente se les informó en su oportunidad a los hoy acusados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado o Abogada de confianza, ya mencionada en actas. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado imputado MIGUEL ANGEL ARTEAGA, quien expone: “Soy inocente. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado imputado DOMINGO LOPEZ HERNANDEZ, quien expone: “Soy inocente. Es todo.” De lo antes señalado estima quién aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción que constan en autos, para que esta Juzgadora con el acervo probatorio aportado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo legal, por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de los ciudadanos acusados antes identificados y en este sentido se establece:
DECISION:

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos y requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados MIGUEL ANGEL ARTEAGA Y DOMINGO LOPEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 4° y 6° en concordancia con su ultimo aparte y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Expertos: Leonel Febres, Franklin Mavarez y Harvey Gaviria, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaliticas, Declaración de los Funcionarios actuantes: Armando Gómez, Harvey Gaviria, Jean Pierre Soto, Yovanny Rodríguez, Cesar Vargas, Vicente Vizcaíno, Franklin Mavares y Leonel Tebres, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, declaración de los Ciudadanos Argenis Rivera Salazar, Andrés Ortiz Lozada, Rodríguez German, Luís David Medina, Fuentes Cruz Ernesto, quienes son testigos en el presente Asunto Penal, y Documentales: Acta de Inspección técnica N° 879 de fecha 01-05-2012, Acta de reconocimiento Legal N° 9700-103-99 de fecha 01-05-2012, Acta de Inspección Técnica N° 880 de fecha 01-05-2012 y Acta de Inspección Técnica N° 881 de fecha 01-05-2012, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 Ordinal 9° ejusdem. TERCERO: En relación a la solicitud de revisión de Medida solicitada en este acto por la Defensa Pública, en relación a los hoy imputados evidencia este Tribunal que en fecha 20-06-2012, este Tribunal dicto Resolución de Medida, no habiendo variado desde que se dicto la misma las circunstancias que ameritaron el Decreto e imposición de la Medida Privativa de Libertad a los hoy acusados, en virtud de lo cual, este Tribunal Niega la misma y en consecuencia se Acuerda Mantener la Medida de Coerción Personal Privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos, toda vez que para este Tribunal no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. CUARTO: Ahora bien, como quiera que los hoy acusados ciudadanos MIGUEL ANGEL ARTEAGA Y DOMINGO LOPEZ HERNANDEZ, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensora desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se Ordena el Pase de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, se Ordena dictar por separado el respectivo Auto de Apertura a Juicio para la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 313 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA(O)


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA(O)