REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006060
ASUNTO : OP01-P-2011-006060
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
ACUSADO: JUAN JOSÉ ADRIAN VALERIO, natural de Juan Griego, estado Nueva Esparta, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 04-05-1972, titular de la cedula de identidad Nº V-12.222.784, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Sabanita I, Calle San Salvador, Casa S/N, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante específica del tipo contenida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. ROMULO RIVERO.
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AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano JUAN JOSÉ ADRIAN VALERIO, natural de Juan Griego, estado Nueva Esparta, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 04-05-1972, titular de la cedula de identidad Nº V-12.222.784, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Sabanita I, Calle San Salvador, Casa S/N, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta; explanando la misma en su acusación, la responsabilidad del Ciudadano imputado y le califico el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, con la agravante especifica del tipo contenida en el parágrafo único del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Vigente, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “Actuando como Fiscal Décima del Ministerio Público, presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los ciudadanos imputados JUAN JOSE ADRIAN VALERIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, con la agravante especifica del tipo contenida en el parágrafo único del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asimismo ratificó los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y así como el enjuiciamiento del imputado y sea ordenado el pase a juicio oral y público y en caso que el ciudadano Imputado una vez impuesto de sus garantías y derechos Constitucionales manifieste su voluntad de admitir los hechos solicito sea declarado culpable e impuesto de la pena correspondiente de manera inmediata. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa ejercida en este acto por el Dr. ROMULO RIVERO, en su condición de Defensor Privado Penal del imputado, quien manifestó lo siguiente:” ratifica la presunción de inocencia de mi defendido, previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo mi representado me ha manifestado ser inocente del delito por el cual se le acusa en este acto, por lo que solicita el pase a juicio de las presentes actuaciones para demostrar su inocencia, y por ultimo se adhiere a la comunidad de las pruebas siempre y cuando beneficien a mi defendido. Es todo” Seguidamente se les informó en su oportunidad al hoy acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado imputado JUAN JOSE ADRIAN VALERIO, quien expone: “Soy inocente. Es todo.” De lo antes señalado estima quién aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción que constan en autos, para que esta Juzgadora con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo legal, por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:
DECISION:
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos y requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JUAN JOSE ADRIAN VALERIO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, con la agravante especifica del tipo contenida en el parágrafo único del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Expertos: Dalila Cruz Díaz, Dra. Gilmary Siritt, Dra. Yoralis Fernández y Dr. José Luís Castro, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaliticas, Declaración de los Funcionarios actuantes: Ernesto Muñoz, Raul Marcano y Emirto Ladera, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación de Punta de Piedras, declaración de los Ciudadanos Wuilmarys Campos Salgado, Moisés Adrián Campos, Elsa Adrián Vásquez, Yarneli Adrián Campos, José Sarabia Rodríguez, Francys Vásquez, Erika del valle Salgado, Filiberto Campos, Lorllys Uzcategui, Leny Salazar, Alejandro Arévalo, Jonathan Sabariego y Teotiste Alfonzo quienes son testigos en el presente Asunto Penal, y Documentales: Protocolo de Autopsia N° 9700-159-240 de fecha 01-11-2011, Levantamiento de Cadáver N° 9700-159-S/N de fecha 13-10-2011, Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-159 de fecha 13-10-2011, Experticia de Reconocimiento Técnico y Análisis Hematológico N° 9700-073-M-226 de fecha 28-10-2011, Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológico N° 9700-073-M-225 de fecha 28-10-2011, Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológico N° 9700-073-M-224 de fecha 28-10-2011, Inspección Técnica de fecha 13-10-2011, Inspección Técnica de fecha 13-10-2011, Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-159-697 de fecha 07-11-2011 y Acta de Investigación Policial de fecha 13-10-2011, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 Ordinal 9° ejusdem. TERCERO: Ahora bien, como quiera que el imputado JUAN JOSE ADRIAN VALERIO, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se Ordena el Pase de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, se Ordena dictar por separado el respectivo Auto de Apertura a Juicio para la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 313 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA(O)
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA(O)