REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Tres (03) de Julio de Dos Mil Doce (2012).-
Año: 202º y 153º

ASUNTO: OP02-O-2012-000005.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana EMILY Y. GONZALEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.323.813.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados en ejercicio GERMAN L. LOPEZ, MARYORIS DE LIRA, LOLYVETT ROJAS, DAMARIS DE NOBREGA, FRANCIS MARTINEZ, KARELYS SIFONTES, XIOMARA NORIEGA, NORIS MARIN, HENRY MEJIAS, MIRYORIS SALAZAR, ELVIRA SOLANO, YESLANI MENDOZA, ENILJOS DIAZ, LEOVDELLYS LEON, IVONNE BARRETO, ELYN ROJAS, MARYS ROMERO, BENJAMIN ALVINO, MARIA GABRIELA MARTINEZ, CHAMES NAKAD, NUSBELYS VARGAS y MIRJAN BARRETO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 106.470, 91.859, 103.703, 98.283, 113.572, 113.672, 88.118, 80.719, 88.880, 111.295, 32.874, 108.736, 96.314, 39.687, 122.643, 73.563, 50.817, 132.181, 101.787, 106.856, 75.478 y 16.541, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil PRONTOSERVICE MARGARITA, C.A, ubicada en la Calle San Rafael, Edificio San José, Piso 1, Oficina 07, Frente a Cerámica Húngaro, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Auxiliar 29 con competencia Nacional, Abogada ANGELICA MARIANNA MARTINEZ DE PAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.460.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En el día de hoy, Tres (03) de Julio de Dos Mil Doce (2012), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con los artículos 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituyó en sede constitucional para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Seguidamente, el Tribunal inició la audiencia oral y pública conforme a lo dispuesto en el artículo 26 Ejusdem. Una vez constituido, la ciudadana Jueza del Tribunal, le solicitó a la Abogada ZAIDA CAMEJO, en su condición de Secretaria del Tribunal, informara la comparecencia de las partes, quien dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio Benjamín Alvino antes identificado en su carácter Apoderado Judicial de la ciudadana Emily González Rojas, parte presuntamente agraviada en la presente acción de amparo constitucional; Así mismo, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar 29 con competencia Nacional, Abogada ANGELICA MARIANNA MARTINEZ DE PAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.460. Por último, se dejó expresa constancia de la Incomparecencia de algún representante de la Sociedad Mercantil PRONTOSERVICE MARGARITA, C.A, parte presuntamente agraviante.
De manera inmediata la Jueza le otorgó el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada, quien ejerció su derecho y manifestó lo siguiente: Que en fecha 01 de Noviembre del año 2009, su representada comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa PRONTOSERVICE MARGARITA, C.A, desempeñando el cargo de Operaria de mantenimiento, recibiendo una remuneración de Un Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.407, 47), mensuales, cumpliendo con una jornada de Trabajo de Lunes a Domingo con un día libre a la semana, el cual era variado, en un horario comprendido de 02:00 de la tarde, hasta las 09:00 de la noche, hasta el día 01 de Marzo del año 2010, cuando fue despedida de manera injustificada; que en fecha 16 de marzo del 2010 interpuso el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta al cual le asignaron el No 047-2010-01-00429, que la empresa fue legalmente notificada en fecha 08 de abril del año 2010 y dándose el acto de contestación el día 26 de abril del 2010, acto al cual la empresa accionada no acudió, demostrando de esta manera su intensión de no cumplir con las exigencias que le impone la legislación Venezolana; que fue despedida sin que se cumpliera con los requisitos y formalidades establecidas en las Leyes que regulan la materia; luego del acto de contestación al cual no compareció la empresa se apertura el procedimiento a prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, logrando demostrar todos y cada uno de los hechos alegados por ella, motivo por el cual el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 16 de junio del año 2010 dictó Providencia Administrativa No 193 en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el Reenganche Inmediato y el correspondiente pago de los Salarios Caídos de la Trabajadora, hasta el efectivo Reenganche; que en fecha 16 de Junio de 2010, el Supervisor del Trabajo y la Seguridad Social e industrial Lic. Marleny Bermúdez, se trasladó a las instalaciones de la empresa con la Trabajadora para llevar a cabo el efectivo reenganche y pago de los salarios caídos, entrevistándose con el ciudadano Edgar Alvarado, en su carácter de Supervisor, quien luego de identificarse manifestó “QUE NO ACATA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 16-06-2010”, de lo que se desprende la negativa expresa de la representación de la accionada al reenganche y pago de salarios caídos, así como la burla e irrespeto a las instituciones del estado, violándosele de esta manera los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicitó la apertura del procedimiento administrativo de Sanción, dictándose en fecha 26 de Enero de 2011, la Providencia Administrativa de Sanción Número 0008-11, mediante la cual se le impuso una multa a la empresa accionada por el desacato por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.448,88), por todos los motivos antes expuestos, solicita respetuosamente a este Tribunal sea declarada Con Lugar, la presente acción de Amparo Constitucional.
Seguidamente, en virtud de la Incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la presente audiencia Constitucional, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, abrió la audiencia a pruebas, dejándose constancia que la parte presuntamente agraviada consignó en la oportunidad de interponer la presente acción de amparo constitucional Copia Certificada del Expediente Administrativo Nº 047-2010-01-00429, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, con motivo de Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Este Tribunal en virtud de que los medios probatorios aportados por la parte presuntamente agraviada, no son manifiestamente ilegales, impertinentes, ni contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, los admitió cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva.
Finalizada la evacuación de las pruebas aportada por la parte presuntamente agraviada, este tribunal concedió el derecho de palabra a la abogada ANGELICA MARIANNA MARTÍNEZ DE PAZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia Nacional, quien expuso lo siguiente: “Observa esta representación Fiscal de las actas procesales que existe Providencia Administrativa No 193 de fecha 16 de junio de 2010, la cual fue notificada a la trabajadora en fecha 17-08-2010 y a la empresa en 10-09-2010; así como Providencia Administrativa de Sanción No 0008-2011 de fecha 26-01-2011 notificada a la trabajadora en fecha 31-03-2011 y a la empresa en fecha 21-02-11; que observa que la acción de Amparo Constitucional fue presentado en fecha 22-03-2012, es decir, 11 meses después de la notificación de la empresa de la Providencia Administrativa de Multa; que a partir del 21-02-2011 es cuando se concreta la contumacia del patrono en no darle cumplimiento a la Providencia Administrativa No 193, por lo tanto considera que la presente acción de Amparo Constitucional debe ser declarada Inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por haber operado la caducidad.
En tal sentido, observa este tribunal de los medios probatorios promovidos por la parte agraviada en la presente acción, la existencia de Procedimiento Administrativo instaurado ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 16-03-2010 por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado Con Lugar en fecha 16-06-2010, ordenándose el Reenganche de la ciudadana Emily González Rojas a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando , con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento en que ocurrió el despido hasta su definitiva reincorporación. Así mismo se constata que existe procedimiento sancionatorio el cual fue decidido mediante Providencia Administrativa de Sanción No 0008-11 de fecha 26 de Enero de 2011, el cual fue notificado a la empresa presuntamente agraviante en fecha 21 de febrero de 2011. Ahora bien, la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales establece las causas de inadmisibilidad o de improcedencia según el caso, las cuales se puede conocer aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa. En efecto nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional precisa:
“Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido”. (Vid. Sentencia Nº 41 del 26/01/2001, Sala Constitucional. Caso Belkis Astrid González y Otros.) (Subrayado y negrillas agregados.)

En tal sentido el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su numeral 4° que no será admitida la acción de amparo… cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…
En ese orden de ideas es importante traer a colación la decisión de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual dejó sentado que, “agotado como haya sido la multa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, se podría acudir a la vía ordinaria. Sin embargo, si se trata de una situación excepcional de violación de derechos constitucionales, se puede acudir a la vía de amparo constitucional, para exigir el cumplimiento del mandamiento constitucional que consta en una conducta que debió instarse en sede administrativa. Desde ese punto de vista, queda claro el derecho de acudir a la vía jurisdiccional a ejercer la acción de amparo, lo que deviene, una vez finalizado el procedimiento de multa, ya que de esa forma se establece la contumacia de la Administración de no acatar dicha Providencia, por tal razón la acción se interpone en el tiempo establecido según este criterio…”.
Así las cosas y partiendo de los alegatos esgrimidos por la representación del Ministerio Público en la Audiencia oral y pública Constitucional y en apego a la jurisprudencia supra mencionada, se evidencia que, aún cuando los hechos presuntamente lesivos sucedieron el día 19 de septiembre de 2010 fecha en la cual la empresa se negó a acatar el reenganche de la trabajadora, la fecha a partir de la cual debe computarse el lapso de caducidad para la admisión de las solicitudes de amparo constitucional, es a partir de la notificación de la empresa presuntamente agraviante cuando comienza a transcurrir dicho lapso de caducidad previsto en el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vale decir en el presente caso, el día 21 de febrero de 2011 fecha en la cual la empresa quedó notificada de la Providencia Administrativas de Sanción Nº -0008-11 la cual impuso multa por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.448,00), siendo dicha notificación el acto que indica el agotamiento del procedimiento de multa, que constituye una de las condiciones necesarias para recurrir por vía de amparo constitucional en casos como el que ahora nos ocupa. En consecuencia, es desde el día 21-02-2011 (fecha de la notificación de la multa a la empresa accionada) hasta el día 22-03-2012 (fecha de interposición de la presente acción de amparo Constitucional) es desde donde se debe comenzar a computar el lapso de (6) meses a que se refiere el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que opere la caducidad de la acción propuesta, ante esta instancia judicial, resultando que en ese plazo transcurrieron con creces trece (13) meses y un (1) día, lo cual supera el lapso de 6 meses previsto como causal de inadmisibilidad en el artículo 6 numeral 4° ejusdem, en consecuencia, considera este tribunal, conforme a la norma y la jurisprudencia antes transcritas, y de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencia que en la presente acción de amparo constitucional ha operado la caducidad, por lo cual es forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana EMILY GONZALEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-19.232.813, contra la Sociedad Mercantil PRONTOSERVICE MARGARITA, C.A.
El texto íntegro de la sentencia será publicado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, de conformidad con el criterio establecido en sentencia dictada en fecha 01-02-2000, por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Amado Mejias Betancourt.- Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Jueza,

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA


LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

LA SECRETARIA,