REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : OP02-R-2012-000041
PARTE DEMANDADA APELANTE: Sociedad Mercantil RECREACIONES FLAMBEACH, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 12 de agosto de 1999, inscrita bajo el N° 74, tomo 25-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JEANNE MARIE BOURGEON y JOHN MICHAEL BOURGEON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 92.828 y 112.405, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSMELY DEL VALLE GOMEZ FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.036.054.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio FIDEL LAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.478.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 05-06-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, Sociedad Mercantil RECREACIONES FLAMBEACH, C.A,, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio FIDEL LAREZ, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha Cinco (5) de Junio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana ROSMELY DEL VALLE GOMEZ FARIAS, en contra de la empresa RECREACIONES FLAMBEACH, C.A,
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el abogado en ejercicio FIDEL LAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, valoró erradamente las pruebas aportadas al proceso, en virtud que el referido Juzgado tergiversó la información suministrada por los testigos, emitiendo conclusiones, diferentes a lo referido por los mismos. Así mismo, aduce la representación judicial, que no debió condenarse a su representada al pago de la indemnización por despido injustificado, por cuanto la empresa demandada sufrió un desalojo forzoso por parte de la Administración del Centro Comercial Sambil Margarita, en tal sentido, se vio en la necesidad de cerrar sus puertas, debiendo prescindir de la prestación de servicio que desempeñaba la ciudadana ROSMELY DEL VALLE GÓMEZ FARIAS, por causa ajena a la voluntad de las partes, siendo después de mes y medio que la empresa RECREACIONES FLAMBEACH, C.A., reabrió sus puertas y a pesar de ello la Jueza del A quo infirió de forma errada que el cierre de la empresa tuvo lugar por hechos imputables a su representada. Finalmente, solicitó se corrija la apreciación planteada en la sentencia recurrida, y como consecuencia de ello, se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y sin lugar la demanda.
Por su parte el abogado en ejercicio, JOHN MICHAEL BOURGEON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que ratificaba y hacía valer en cada una de sus partes la Sentencia publicada en fecha 05-06-2012. Adujo que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no promovió prueba alguna que permitiese justificar o aportara suficientes elementos de convicción que permitieran a la Jueza de Juicio concluir que efectivamente existió un desalojo, que el mismo fue forzoso y que se debió a causas no imputables a ella. Señaló, que la parte demandada asumió la existencia del despido, pero sin llegar a probar que el mismo fuese justificado, en tal sentido, la Jueza del Juzgado de Juicio valoró acertadamente las pruebas aportadas, decidiendo conforme a lo alegado y probado en autos. Por las razones antes señaladas solicitó que el presente Recurso de apelación sea declarado sin lugar.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que alega la representación de la accionante, ciudadana ROSMELY DEL VALLE GOMEZ FARIAS, en su libelo de demanda (F-01 al 07) que en fecha dos (02) de Abril de 2006, la actora comenzó a prestar sus servicios personales, en forma subordinada e ininterrumpida para la Sociedad Mercantil RECREACIONES FLAMBEACH, C.A. (BINGO FLAMINGO), ocupando el cargo de Azafata; en el Departamento de Alimentos y Bebidas, teniendo como último salario mensual integral diario (Bs. 113,14), laborando con el horario de trabajo siguiente: de 10:00 AM a 6:00 PM, y de 3:00 PM a 11:00 PM, y/o 12:00 PM a 8:00 PM, de lunes a domingos, de todas las Semanas, Meses y Años transcurridos, durante su estadía laboral, con dos días libre a la semana. Su ultimo uniforme de trabajo tenía las siguientes características; Pantalón Negro, Camisa Blanca con el logotipo de la empresa y su respectivo registro de información fiscal, delantal Negro, que en fecha 30 de Mayo de dos mil once, la actora fue comunicada vía telefónica por la gerente General de la empresa que tenía que asistir obligatoriamente a una reunión personal en las instalaciones del Restaurante el Remo, en dicha reunión le informaron que prescindían de sus servicios, porque tenía que cerrar las instalaciones donde funciona comercialmente el Bingo, destacando que es un hecho notorio que la empresa se encuentra totalmente operativa y abierta al público, es el caso que la actora fue despedida injustificadamente sin que haya incurrido en cualesquiera de las causales previstas en el ordenamiento jurídico, alega que el patrono solicitó la autorización correspondiente al Inspector del trabajo de la Jurisdicción mediante calificación de faltas, por lo que fue despedida de manear injustificada y de manera errónea; en el adelanto de sus prestaciones no le pagaron las correspondientes indemnizaciones, ni los respectivos ticket correspondiente al mes de mayo de 2011, es por ello que demanda por diferencia de prestaciones sociales, el pago de la indemnización por despido y el pago de las cesta ticket, por la trabajadora la cantidad de Bs. 24.338,40.-
Por su parte la demandada empresa RECREACIONES FLAMBEACH, C.A., a través de su apoderado judicial, manifestó en su escrito de contestación a la demanda (F- 85 ) alega como hechos admitidos, la fecha de ingreso de la actora 02 de Abril de 2006, el cargo que desempeñaba era azafata en el departamento de alimentos y bebidas y la fecha de terminación de la relación laboral sucedió en fecha 30 del mes de Abril de 2011. Seguidamente procedió a negar rechazar y contradecir que la accionante haya sido despedida, que el salario percibido haya sido un salario diario integral de CIENTO TRECE BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 113,14); el horario alegado de 10:00 a 06:00 PM, y de 3:00 PM a 11:00 PM, o de 12:00 PM a 8:00 PM, de lunes a domingo, de todas las semanas, meses y Años transcurridos durante su estadía laboral; lo cierto era que cumplía un horario de solo 8 horas, el cual era rotativo, pudiendo ser de 10.00 AM a 6:00 PM ó de 3:00 PM a 11:00 PM ó de 12:00 PM a 8:00 PM que tengan derecho al pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando el hecho de que nunca se produjo el despido, sino que la terminación de la relación laboral se produjo por causa extraña no imputables al patrono, por ultimo niega rechaza y contradice que la accionante tengan derecho a un diferencial de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 24.338,40), ya que la totalidad de lo que le correspondía le fue cancelado, tal y como se evidencia de finiquito de prestaciones sociales.
Corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
De las Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana ROSMELY DEL VALLE GOMEZ FARIAS, (F- 38al 48):
1.- Promovió marcado con las letras “A” “B” “C” “D” “E” “F” y “G” (F- 41 al 47) Original de recibos de pago de fechas 01/01/2011 al 15/01/2011, 16/01/2011 al 31/01/2011, 01/02/2011 al 15/02/2011, 16/03/2011 al 31/03/2011, 01/04/2011 al 15/04/2011, 16/04/2011 al 30/04/2011,01/05/2011 al 15/05/2011, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que la parte demandada reconoció las consignadas en autos, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.
2.- Promovió prueba de informe a la Comisión Nacional de Bingos y Casinos, librándose el oficio correspondiente, de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que no consta en autos respuesta del mismo, razón por la cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
3.- Promovió prueba Testimonial de los ciudadanos: DALIANA OCANTO CI. Nº 18.296.932; ZULLIDRAY OLAVES C.I Nº 14.006.156 y JOSE GARCIA C.I. Nº 17110.236; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que los mismos no comparecieron en la oportunidad legal a rendir sus declaraciones por lo que el tribunal de la causa declaró Desierto dicho acto, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.
De las pruebas promovidas por la parte demandada, empresa RECREACIONES FLAMBEACH, C.A., (F- 49 al 83):
1.- Promovió marcado con la letra “A” (F- 50 y 51) Original de Instrumento Poder; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma nada aportan a la resolución de la presente controversia, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.
2.- Promovió marcado con la letra “B” (F- 52 al 71) Original de recibos de Pagos; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.
3.- Promovió marcado con la letra “C” (F- 72 al 81) Adelantos de Prestaciones Sociales; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no aportan nada la solución de la controversia, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.
4.- Promovió marcado con la letra “D” (F- 82 y 83) Finiquito de Prestaciones Sociales; de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio.
5.- Promovió las Testimoniales de los Ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL CHACÓN MÁRQUEZ C.I. N° 14.761.179, JEAN CARLOS LÓPEZ BASTIDAS C.I. N° 17.259.928; REGINA CAROLINA BRITO C.I. N° 16.035.715; ALAIZA PILAR SOSA C.I. N° 16.932.891; AQUILES ANDRÉS ROJAS C.I. N° 18.549.088; MARLON MONJE GONZÁLEZ C.I. N° 6.237.097; DANNY JOSÉ JIMÉNEZ REYES C.I. N° 13.541.317; PENÉLOPE CÁRDENAS CORTES C.I. N° 15.259.673; MARLENY JOSEFINA GASCON, C.I 19.682.650 y JOAN CRAWFORD MENDOZA C.I. N° 17.846.634; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL CHACÓN MÁRQUEZ y MARLON MONJE GONZÁLEZ, fueron contestes en manifestar que la empresa había cerrado porque cortaron los servicios públicos tales como agua y luz, por orden del sambil, motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio a sus dichos.
En cuanto a los ciudadanos JEAN CARLOS LÓPEZ BASTIDAS; REGINA CAROLINA BRITO; ALAIZA PILAR SOSA; AQUILES ANDRÉS ROJAS; DANNY JOSÉ JIMÉNEZ REYES; PENÉLOPE CÁRDENAS CORTES; JOAN CRAWFORD MENDOZA; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio siendo declarado desierto el acto.
Ahora bien, de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se desprende que alegó la representación de la parte demandada apelante que no está de acuerdo con la sentencia proferida por la Jueza de la causa, en virtud que el cierre de la empresa se debió a una causa ajena a la voluntad de las partes y no a un despido injustificado, que valoró erradamente las pruebas aportadas al proceso, en virtud que el referido Juzgado tergiversó la información suministrada por los testigos, emitiendo conclusiones, diferentes a lo referido por los mismos y que no debió condenarse a su representada al pago de la indemnización por despido injustificado, por cuanto la empresa demandada sufrió un desalojo forzoso por parte de la Administración del Centro Comercial Sambil.
Al respecto, considera esta Juzgadora que la presente reclamación se trata de una diferencia de prestaciones sociales, en virtud de a que la actora considera que fue despedida injustificadamente y no se le canceló la indemnización por despido contemplada en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, al respecto señala la representación de la parte demandada que el despido se debió a una causa ajena a la voluntad de las partes, porque su representada fue cerrada de manera forzosa.
En tal sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la parte demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno que demuestre que el motivo de la terminación de la relación laboral se produjo por una causa extraña no imputable al patrono, como lo alegó, ni que se trate de un cierre forzoso de la empresa accionada, es decir, no consta procedimiento alguno que conlleve a esta Alzada a considerar que ciertamente la empresa accionada fue cerrada por alguna resolución de la comisión de casinos, al contrario se desprende de la declaración de los testigos que la empresa demandada cerró debido a que los de agua y luz fueron cortados por ordenes del sambil; por lo que considera quien aquí decide que a la actora si le corresponde la indemnización reclamada, así como lo debido por cesta tickect. ASI SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones antes expuestas y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa RECREACIONES FLAMBEACH, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Fidel Larez, confirmándose en consecuencia, la decisión publicada en fecha (5) de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa RECREACIONES FLAMBEACH, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Fidel Larez. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 05-06-2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, modificándola en cuanto al calculo de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral; y en cuanto a la indexación la misma se calculara desde la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad, y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida totalmente en el presente recurso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,

LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.

En esta misma fecha Veintisiete (27) de Julio del año 2012, siendo las 3:00 p.m, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA.