REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : OP02-R-2012-000039
PARTE DEMANDADA APELANTE: Empresa RECREACIONES FLAMBEACH, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 12 de agosto de 1999, inscrita bajo el N° 74, tomo 25-A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio FIDEL LAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.478.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO y YOHANA MILAGROS PEÑA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.696.651 y 14.839.689 en su orden.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JEANNE MARIE BOURGEON y JOHN MICHAEL BOURGEON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 92.828 y 112.405, respectivamente.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 17-05-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, Sociedad Mercantil RECREACIONES FLAMBEACH, C.A,, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio FIDEL LAREZ, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, siguen los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO y YOHANA MILAGROS PEÑA HERNÁNDEZ en contra de la empresa RECREACIONES FLAMBEACH, C.A,
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el abogado en ejercicio FIDEL LAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el despido se debió a una causa ajena a la voluntad de las partes y no a un despido injustificado, en el sentido de que su representada fue desalojada de manera forzosa, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo erró en la valoración de las pruebas aportadas, al emitir conclusiones en base al dicho de los testigos, tergiversando la información suministrada por estos. Señala que mal puede condenarse a su representada al pago de la indemnización por despido injustificado, en virtud que la empresa sufrió un desalojo forzoso por parte de la Administración del Centro Comercial Sambil Margarita, encontrándose por tal motivo en la imperiosa necesidad de cerrar sus puertas y como consecuencia de ello debió prescindir de la prestación de servicio que venían desempeñando los actores y que no fue sino después de un mes y medio que su representada pudo reabrir sus puertas, sin embargo la Jueza de Juicio concluyó erróneamente al considerar que el cierre se debió a problemas administrativos con los directivos del Centro Comercial Sambil. Finalmente, solicita se corrija la apreciación planteada en la sentencia recurrida, y como consecuencia de ello, se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y sin lugar la demanda.
Por su parte el abogado en ejercicio, JOHN MICHAEL BOURGEON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que hacía valer y ratificaba en todas y cada una de sus partes la sentencia publicada en fecha 17-05-2012. Del mismo modo, refiere que la parte demandada no promovió ninguna prueba que permitieran concluir que verídicamente existió un desalojo y que el mismo fuera forzoso. Destacó, que la parte demandada alegó la ocurrencia del despido, pero no logró demostrar que el mismo fuese justificado, en tal sentido, la Jueza del a-quo valoró de forma correcta las pruebas aportadas, ya que la misma decidió conforme a lo alegado y probado en autos. Por todas las razones antes señaladas solicita que el presente Recurso de apelación sea declarado sin lugar.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que alega la representación de los accionantes, ciudadanos RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO y YOHANA MILAGROS PEÑA HERNÁNDEZ, en su libelo de demanda (F- 01 al 05) que comenzaron a prestar sus servicios personales, en forma subordinada e ininterrumpida, para la demandada el primero de los nombrados ciudadano Rafael Ángel Briceño ingresó el 26-04-2004, ocupando el cargo de Supervisor, con un último salario integral mensual de TRESMIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.762,70), y la Segunda ciudadana YOHANA MILAGROS PEÑA, ingresó el 10 -11-2005, ocupando el cargo de AZAFATA, con un último salario integral mensual de CUATRO MIL SETENTA Y DOS CON SIETE CENTIMOS (Bs. 4.072,07), para la demandada ambos laboraban en un horario de 10:00 a.m. a 06:00 p.m. y de 3:00 p.m. A 11:00 PM, o de 12:00 p.m. a 8:00 p.m. de lunes a domingo de todas las semanas, que en fecha 30 de Mayo de 2011, fueron convocados vía telefónica por la Gerente General de la empresa Sra. Beatriz Acosta y les comunicó que tenía que asistir obligatoriamente a una reunión personal en las instalaciones del Restaurant el Remo, en dicha reunión le informaron que prescindían de sus servicios, porque tenía que cerrar las instalaciones donde funciona comercialmente el Bingo, destacando que es un hecho notorio que la empresa se encuentra totalmente operativa y abierta al público, es el caso que los actores fueros despedidos injustificadamente sin que hayan incurrido en cualesquiera de las causales previstas en el ordenamiento jurídico, alega que el patrono no solicitó la autorización correspondiente al Inspector del Trabajo de la Jurisdicción mediante calificación de faltas, por lo que consideran que fueron despedido de manear injustificada y de manera errónea; en el adelanto de sus prestaciones sociales no le pagaron las correspondientes indemnizaciones de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni los respectivos tickect de alimentación correspondiente al mes de mayo de 2011, es por ello que demandan por diferencia de prestaciones sociales, el pago de la indemnización por despido y el pago de las cesta ticket, para ambos trabajadores la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVALES CON CUARENTA CENTIMOS Bs. 63.305,40.-
Por su parte la demandada empresa RECREACIONES FLAMBEACH, C.A., a través de su apoderado judicial, manifestó en su escrito de contestación a la demanda (F- 130 y 131) que admite como hechos ciertos, de los demandantes, la fecha de ingreso, el cargo y la fecha de terminación de ambos trabajadores, niega, rechaza y contradice que los accionantes hayan sido despedidos, el salario percibido, el horario alegado, y que tengan derecho al pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando el hecho de que nunca se produjo el despido, sino que la terminación de la relación laboral se produjo por causa no imputable al patrono , por ultimo niega rechaza y contradice que los accionantes tengan derecho a un diferencial de 29.855,70, el ciudadano RAFAEL BRICEÑO y 32.870,70, la ciudadana YOHANA PEÑA tal y como lo alegan en su libelo, ya que le fueron cancelados todo lo que le correspondía.
Corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
De las Pruebas aportadas por los demandantes, ciudadanos RAFAEL ANGEL BRICEÑO y YOHANA MILAGROS PEÑA HERNANDEZ: (F- 35 al 54):
Pruebas del Ciudadano Rafael Ángel Briceño,
1.- Promovió marcado con letras “A” “B” “C” “D” “E” “F” “G” y “H” (F- 39 al 46) en original recibos de pago de fechas 01/01/2011 al 15/01/2011; 16/01/2011 al 31/01/2011; 01/02/2011 al 15/02/2011; 16/02/2011 al 28/02/2011; 01/03/2011 al 15/03/2011; 16/03/2011 al 31/03/2011; 01/04/2011 al 15/04/2011; 01/05/2011 al 15/05/2011 de los cuales se solicitó su exhibición; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la parte accionada reconoció las consignadas por la parte actora, motivo por el cual debido a su reconocimiento se le confiere valor probatorio.
2.- Promovió marcada con la letra “I” (F- 47) original de Carta de Finiquito de fecha 30/05/2010, de la cual se solicitó su exhibición; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la parte accionada reconoció las consignadas por la parte actora, motivo por el cual debido a su reconocimiento se le confiere valor probatorio.
Pruebas de la ciudadana Johana Peña:
1.- Promovió marcada con letras y números “A1” “B1” “C1” “D1” “E1” y “F1” (F- 48 al 53) original de recibos de pago de fecha 16/01/2011 al 31/01/2011; 01/03/2011 al 15/03/2011; 16/03/2011 al 31/03/2011; 01/04/2011 al 15/04/2011; 16/04/2011 al 30/04/2011; 01/05/2011 al 15/05/2011, de los cuales solicitó su exhibición; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que la parte accionada reconoció las consignadas por la parte actora, motivo por el cual debido a su reconocimiento se le confiere valor probatorio.
2.- Promovió marcado con letra y número “G1”(F- 54) original de Finiquito de fecha 30/05/2010, de la cual solicitó exhibición; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que la parte accionada reconoció las consignadas por la parte actora, motivo por el cual debido a su reconocimiento se le confiere valor probatorio.
3.- Promovió prueba de informe a la Comisión Nacional de Bingos y Casinos, se libró oficio N° 0232, sin que conste respuesta en autos por parte de la mencionada entidad bancaria, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.
4.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER LÓPES SARMIENTO Cédula de Identidad N° V-15.456.250 y RICHARD HINGINIO CLEMENTE Cédula de Identidad N° V-14.061.201; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio siendo declarado desierto dicho acto.
De las Pruebas aportadas por la empresa demandada RECREACIONES FLAMBEACH, C.A., (F- 55 AL 128):
Correspondiente a la ciudadana Yohana Peña:
1.- Promovió marcado con la letra “A” (F- 57 al 82) original de recibos de pagos; marcado con la letra “B” (F- 83 al 91) Adelantos de Prestaciones. Sociales; y marcado con la letra “C” (F- 92 y 93) Finiquito de Prestaciones Sociales; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual se les confiere valor probatorio.
Con relación al ciudadano Rafael Briceño:
1.- Promovió marcado con la letra “A” (F- 94 al 121) original de recibos de pagos, marcado con la letra “B” Adelantos de Prestaciones Sociales y marcado con la letra “C” Finiquito de Prestaciones Sociales; con relación a estas documentales, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual se les confiere valor probatorio.
2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CHACON MARQUEZ, JEAN CARLOS LOPEZ BASTIDAS REGINA CAROLINA BRITO ALAIZA PILAR SOSA, AQUILES ANDRES ROJAS, MARLON MONJE GONZALEZ, DANNY JOSE JIMENEZ REYES, PENELOPE CARDENAS CORTES, MARLENYS JOSEFINA GASCON Y JOAN CRAWFORD MENDOZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.761.179, 17.259.928., 16.035.715, 16.932.891,18.549.088, 6.237.097, 13.541.317, 15.259.673, 19.682.650 y 17.846.634 respectivamente, de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que los ciudadanos MIGUEL ANGEL CHACON MARQUEZ, JEAN CARLOS LOPEZ BASTIDAS REGINA CAROLINA BRITO ALAIZA PILAR SOSA, AQUILES ANDRES ROJAS, MARLON MONJE GONZALEZ, DANNY JOSE JIMENEZ REYES y MARLENYS JOSEFINA GASCON, no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, por lo que se declaró desierto dicho acto.
En cuanto a los ciudadanos PENELOPE CARDENAS CORTES y JOAN CRAWFORD MENDOZA, se observa que fueron contestes en manifestar cuando fueron repreguntados que trabajan para la empresa accionada, que el cierre se debió a que la empresa tenía problemas con el condominio porque no pagaban los servicios de agua y luz y el sambil cortó esos servicios, que un mes después estas personas fueron llamados para seguir trabajando, motivo por el cual a esta Alzada, sus deposiciones le merecen valor probatorio en cuanto al motivo del cierre.
Ahora bien, de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se desprende que alegó la representación de la parte demandada apelante que no está de acuerdo con la sentencia proferida por la Jueza de la causa, en virtud que el cierre de la empresa se debió a una causa ajena a la voluntad de las partes y no a un despido injustificado, y que la misma erró en la valoración de las pruebas aportadas, al emitir conclusiones en base al dicho de los testigos, tergiversando la información suministrada por estos y al concluir que el cierre se debió a problemas administrativos con los directivos del Centro Comercial Sambil. Por su parte la parte actora insistió en que se trata de un despido injustificado y que por lo tanto a sus representados le corresponden las indemnizaciones reclamadas.
Así las cosas, esta Juzgadora observa que en el caso de autos estamos en presencia de una reclamación por diferencia de prestaciones sociales, debido a que los actores consideran que fueron despedidos injustificadamente y no se les canceló la indemnización por despido contemplada en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, al respecto señala la representación de la parte demandada que el despido se debió a una causa ajena a la voluntad de las partes, porque su representada fue cerrada de manera forzosa.
En tal sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la parte demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno que demuestre que el motivo de la terminación de la relación laboral se produjo por una causa extraña no imputable al patrono, como lo alegó, ni que se trate de un cierre forzoso de la empresa accionada, es decir, no consta procedimiento alguno que conlleve a esta Alzada a considerar que ciertamente la empresa accionada fue cerrada por alguna resolución de la comisión de casinos, al contrario se desprende de la declaración de los testigos que la empresa demandada tenía problemas con el condominio debido al pago de los servicios de agua y luz y que por ello fue el cierre, por lo que considera quien aquí decide que a los actores si le corresponde la indemnización reclamada así como lo debido por cesta tickect. ASI SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones antes expuestas y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa RECREACIONES FLAMBEACH, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Fidel Larez, confirmándose en consecuencia, la decisión publicada en fecha (17) de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa RECREACIONES FLAMBEACH, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Fidel Larez. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 17-05-2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, modificándola en cuanto al calculo de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha en que le nació el derecho a los actores a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral; y en cuanto a la indexación la misma se calculara desde la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad, y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida totalmente en el presente recurso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.

En esta misma fecha veintiséis (26) de Julio del año 2012, siendo las 3:10 p.m, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA.