REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, cuatro (04) de julio de 2012
202° y 153°


Visto el escrito libelar conformada por cuatro (4) folios útiles, con sus respectivos anexos constituidos por quince (15) folios útiles, contentivo de la Solicitud de Titulo Supletorio Agrario, presentada ante este Tribunal Agrario por el ciudadano MERCEDES ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.222.125, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada Gersireé Salas Matarazzo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 167.543, sobre unas bienhechurias o mejoras construidas en una superficie de noventa (90 mts2) aproximadamente, con dinero de su propio peculio, a sus únicas y solas expensas, que se encuentran enclavadas sobre un lote de terreno que ocupa actualmente, ubicado en la Población de la Rinconada de Paraguachi, Sector la Estancia, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, identificado como lote N° 2, con una superficie de TRECIENTOS NOVENTA Y DOS CON TREINTA METROS CUADRADOS (392,30, mts2), que forma parte de una mayor extensión, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), tal como se evidencia del Oficio Nº 392-2012, de fecha 09 de mayo de 2012, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, cursante al folio 5 del presente expediente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos del INTI, SUR: vía de penetración; ESTE: terrenos del INTI; y OESTE: terrenos del INTI, este Jurisdicente antes de admitir la referida solicitud, estima conveniente realizar las consideraciones siguientes:

El accionante, en su Libelo de Solicitud de Titulo Supletorio Agrario, expone los siguientes hechos:

DE LOS HECHOS
“Omissis… Solicito respetuosamente de este despacho me sea decretado un Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurias o mejoras construidas en una superficie de noventa (90 mts2) aproximadamente, con dinero de mi propio peculio personal, a mis únicas y solas expensas que se encuentran enclavadas sobre el lote de terreno ubicado en la Población de la Rinconada de Paraguachi, Sector la Estancia, Municipio Antolìn del Campo del Estado Nueva Esparta, identificado como lote N° 2, con una superficie de TRECIENTOS NOVENTA Y DOS CON TREINTA METROS CUADRADOS (392,30,mts2), que forma parte de una extensión mayor con una superficie de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CUATRO METROS CUADTRADOS (534,84,Mts2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: terrenos del INTI, SUR: vía de penetración; ESTE: terrenos del INTI; y OESTE: terrenos del INTI prueba de dichos linderos anexo identificándolo con la letra “H” del levantamiento topográfico de ubicación de linderos, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (ORT-NE) según se evidencia del Oficio N° 392/2012, de fecha 9 de mayo de 2012, identificado con la letra “A” …”.

Igualmente, el accionante en su Libelo de Solicitud de Titulo Supletorio Agrario, expresa que las bienhechurias o mejoras se encuentran enclavadas sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud, tiene vocación de Uso Agrícola, tal como se evidencia del Oficio Nº 000830, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, emanado de la Directora Estadal Ambiental del Estado Nueva Esparta adscrita al Ministerio del Poder Popular parar el Ambiente, a través del cual certifica la Vocación de Uso Agrícola del terreno objeto de la presente solicitud, cursante a los folios 6 y 7 del presente expediente.

Por otra parte, el accionante en su escrito libelar contentivo de Solicitud de Titulo Supletorio Agrario, a los fines de demostrar que actualmente vive, ocupa y construyó las bienhechurias o mejoras se encuentran enclavadas sobre un lote de terreno objeto de la presente solicitud, promueve como testigos a los ciudadanos siguientes: A.-) Alfredo Tineo, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.303.191, domiciliado en Las Minas 1, Sector la Rinconada Frente al Estadio, casa s/n, y B.-) Alexis Ramírez titular de la Cédula de Identidad N° V-11.009.013, domiciliado en: Las Minas 2, Urbanización Brisas de la Estancia casa s/n.

El accionante en su escrito libelar contentivo de la Solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad Agrario, anexa los siguientes documentales: 1.-) Copia simple del Oficio Nº 392-2012, de fecha 09 de mayo de 2012, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, donde solicita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el otorgamiento de la Vocación de Uso Agrícola sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud, cursante al folio 5 del presente expediente; 2.-) Original de Oficio N° 00083, de fecha 31 de Mayo de 2012, emanado de la Directora Estadal Ambiental del Estado Nueva Esparta adscrita al Ministerio del Poder Popular parar el Ambiente donde certifican la Vocación de Uso Agrícola del terreno objeto de la presente solicitud, cursante a los folios 6 y 7 del presente expediente; 3.-) Original de Carta Aval de fecha 20 de abril de 2012, emanada del Consejo Comunal Las Minas ubicado en la Población de la Rinconada de Paraguachi, Sector la Estancia, Municipio Antolìn del Campo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano MERCEDES ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ, arriba identificado, es residente de dicha comunidad por más de nueve (9) años aproximadamente, cursante al folio 8 del presente expediente; 4.-) Original de Descripción del inmueble objeto de la presente solicitud, de fecha 24 de abril de 2012, emanada del Consejo Comunal Las Minas, cursante al folio 9 del presente expediente; 5.-) Original de Presupuesto de materiales de construcción destinado a la construcción de las bienhechurias o mejoras se encuentran enclavadas sobre un lote de terreno objeto de la presente solicitud, realizado por el Ingeniero Rafael Zabala, cursante al folio 10 del presente expediente; 6.-) Copia simple de las cédulas de identidad del solicitante del Titulo Supletorio de propiedad Agrario, cursante al folio 11 del presente expediente; 7.-) Copia Certificada de documento de fecha 25 de junio de 2012, expedida por el ciudadano Registrador Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, cursante a los folios 12 al 18 del presente expediente; 8.-) Levantamiento topográfico correspondiente al lote de terreno objeto de la presente solicitud, cursante al folio 19 del presente expediente.

Asimismo, es importante destacar que la parte accionante fundamenta su Solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad Agrario, en los términos siguientes:

DEL DERECHO
“…Omissis… Pido a éste digno Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, practique una Inspección Judicial sobre el Lote de Terreno ubicado en la Población de la Rinconada de Paraguachi, Sector la Estancia, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, identificado como lote Nº 2, de una superficie de Tres Cientos Noventa y Dos con Treinta Metros cuadrados (392,30,m2) para que deje constancia de que dicho terreno es de USO AGRICOLA, y verifique las características de las bienhechurias levantadas en el mismo, dando así cumplimiento al principio de Inmediación del Juez contemplado en el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la finalidad de recibir Memoria Perpetua del Terreno objeto de la Inspección, así mismo se hagan las menciones a los efectos señalados en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y que una vez evacuada la presente diligencia me sea devuelta original con sus resultas y recaudos…”.

Ahora bien, examinados como han sido los recaudos acompañados junto con el escrito libelar contentivo de la Solicitud de Titulo Supletorio Agrario, considera este Juzgador advertir que el accionante a los fines de demostrar que actualmente vive, ocupa y construyó las bienhechurias o mejoras se encuentran enclavadas sobre un lote de terreno objeto de la presente solicitud, promovió como testigos a los ciudadanos siguientes: A.-) Alfredo Tineo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.303.191, domiciliado en Las Minas 1, Sector la Rinconada Frente al Estadio, casa s/n, y B.-) Alexis Ramírez titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.009.013, domiciliado en: Las Minas 2, Urbanización Brisas de la Estancia casa s/n, pero no indicó el Municipio al cual corresponde la mencionada dirección de dichos testigos, contraviniendo con su conducta lo establecido en al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y además tampoco indicó la superficie y linderos exactos del lote de terreno objeto de la presente solicitud, por consiguiente deberá adecuar su escrito libelar a los requerimientos previstos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 Ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente observa este Sentenciador que la parte accionante deberá ampliar los fundamentos de hecho y derecho en los cuales sustenta su Solicitud de Titulo Supletorio Agrario, y además deberá incluir o agregar sus respectivas conclusiones, por tal motivo deberá corregir y adecuar su escrito libelar a los requerimientos previstos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 Ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, para resolver el presente caso, este Jurisdicente observa que el despacho saneador es el método idóneo para solventar tal situación, y este debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez o jueza de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia; es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes. Finalmente este defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, debe corregirse en el sentido, que el demandante esta obligado a determinar con precisión su pretensión para una mejor comprensión por parte del juez; es decir, que tiene como finalidad estrecha la fijación correcta de los hechos expuestos en la solicitud y del petitorio.

DECISIÓN

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, SE ABSTIENE DE ADMITIR la presente Solicitud de Titulo Supletorio Agrario, presentada por el ciudadano MERCEDES ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.222.125, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada Gersireé Salas Matarazzo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 167.543, sobre unas bienhechurias o mejoras construidas en una superficie de noventa (90 mts2) aproximadamente, con dinero de su propio peculio, a sus únicas y solas expensas, que se encuentran enclavadas sobre un lote de terreno que ocupa actualmente, ubicado en la Población de la Rinconada de Paraguachi, Sector la Estancia, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, identificado como lote Nº 2, con una superficie de TRECIENTOS NOVENTA Y DOS CON TREINTA METROS CUADRADOS (392,30, mts2), por cuanto se evidencia una clara ambigua de dicha solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En cuanto a la solicitud de promoción de testigos a la cual hace referencia, en tal sentido considera este Juzgador advertir que la misma resulta contradictoria y ambigua, por cuanto el actor deberá mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la precitada Ley de Tierras. En consecuencia, se ORDENA librar el presente DESPACHO SANEADOR a los fines de que el accionante, el ciudadano MERCEDES ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.222.125, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada Gersireé Salas Matarazzo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 167.543, corrija su escrito libelar a los efectos de la admisión de la presente solicitud: PRIMERO: En cuanto a la prueba de testigos, se exhorta a la parte accionante, indicar la dirección completa incluyendo el Municipio donde habitan los mencionados testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; SEGUNDO: Indicar la superficie y linderos exactos del lote de terreno objeto de la presente solicitud, por consiguiente deberá adecuar su escrito libelar a los requerimientos previstos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 Ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Adecuar su pretensión a las normas adjetivas agrarias vigentes en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a tales fines se le exhorta a la parte accionante a ser más diligente en la escogencia y aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, dichos requisitos son indispensables para que prospere la presente acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la precitada Ley de Tierras.

Se apercibe al accionante que tendrá un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del presente auto para subsanar las omisiones y ambigüedades cometidas en el escrito libelar contentivo de la Solicitud de Titulo Supletorio Agrario. De no hacerlo en el lapso señalado se negará la admisión de la misma.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG, JORGE HUERTA POLIDOR

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LAURA MILLAN NARVAEZ
Exp. Nº A-0011-12
JHP/LMN/ag/au