Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevé una pena corporal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo el término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Se incrementa en un cuarto por cuanto el autor es pariente consanguíneo de la niña victima conforme al segundo aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia vale decir que se aumenta CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, la cual da un total de pena de VEINTIUN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Aplicando lo dispuestos en el artículo 375 del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, y dado que el delito atribuido se contrae con violencia a las personas solo se rebaja un tercio de la pena por cuanto hubo violencia contra las personas, que es de SIETE (7) AÑOS, TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Por lo que se estima que la pena a imponer en definitiva es de CATORCE (14) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN.
En consecuencia, se DECLARA CULPABLE al ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA, se identificó como venezolano, titular de la cedula V-20.539.597, fecha de nacimiento 02-02-1981, nacido Porlamar, Municipio Mariño, padre Cayetano Espinoza (F) y su madre Patricia Millán de Espinoza (V), Dirección: Guacuco Sector Catalán, Vía Principal casa S/N cerca del festejo el Panchaguero, Municipio Arismendi del Nueva Esparta; por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo parte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña victima; en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena en definitiva CATORCE (14) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN.
Conforme al artículo 87.5 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se prohíbe al agresor, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente.
Se le impone conforme el artículo 67 de la Ley Especial, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de Formación y Orientación para la Igualdad de Genero del estado Nueva Esparta, por el lapso de UN (1) AÑO.
Se decreta la Privación Judicial a el ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA, ya identificado, conforme a las previsiones del artículo 236 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, privación judicial que le fue decretada de manera cautelar por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha doce (12) de julio de dos mil nueve (2009) y se acuerda mantener el sitio de reclusión acordado por dicho Juzgado de Control.
Respecto a las costas procesales se exime del pago de costas procesales, por haber sido asistido por la Defensa Pública, durante el desarrollado del proceso, conforme a los artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Ordena la actualización del registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.