Revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del ASUNTO Nº OP01-P-2010-002724, se hacen de inmediato las siguientes observaciones:

Que en fecha dos (02) de agosto de 2010, la Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, presentó su acto conclusivo, consistente en ACUSACIÓN en contra del ciudadano JOSE TOMAS HIDALGO RODRIGUEZ, por cuanto considera que la conducta desplegada por el referido ciudadano, configura los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTINUADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por darse los elementos exigidos por el legislador, así como, del resultado de la minuciosa investigación realizada por el Ministerio Público. Con motivo de la acusación Fiscal, el Tribunal de Control fija de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia Preliminar.

Que en la fecha fijada para llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, la ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del ciudadano JOSE TOMAS HIDALGO RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTIONUADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; procediendo el tribunal una vez cumplidos con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma, procedió a otorgándose la palabra a la defensa, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido el mismo quiere acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 ejusdem, decretando el Juez de Control LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, por el plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, con sus respectivas condiciones.

Ahora bien, consta en autos al folio 68 de la presente causa, oficio Nº oficio Nº 0705-11, de fecha 01 de julio de 2011, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, mediante el cual informan que fue designada como delegado de pruebas a la Lic. Zugriht Rodríguez, quien se encargará de la supervisión del ciudadano JOSE TOMAS HIDALGO RODRIGUEZ.

De igual manera, consta en autos al folio 95 de la presente causa, cursa constancia de fecha 09 de febrero de 2012, suscrita por la Delegado de Pruebas, Lic. Zugriht Rodríguez, mediante la cual informa que el ciudadano JOSE TOMAS HIDALGO RODRIGUEZ, cumplió de manera positiva las condiciones e indicaciones señaladas por el Tribunal.

En este sentido la Ley Adjetiva Penal establece:
Artículo 48: “Son causa de extinción de la acción penal:
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva”.

Y como consecuencia de ello, el mismo Código establece:

Artículo 318: “El sobreseimiento procede cuando:…

3.- Cuando la acción penal se ha extinguido…

En consecuencia, cumplidas total y cabalmente las obligaciones impuestas por este Tribunal al ciudadano JOSE TOMAS HIDALGO RODRIGUEZ, como se ha evidenciado de las actas, ha operando efectivamente, la extinción de la acción penal, por lo tanto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, como en efecto se decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7 ejusdem. ASI SE DECIDE.