REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Habiéndose efectuado el día veintitrés (23) de julio del año dos mil doce (2012), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado los delitos como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el articulo 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JESUS ELOY MARIN MARCANO , es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, realizada por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal de Macanao de fecha 21-07-2012 donde se detalla la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, Acta de Denuncia presentada por la ciudadana MARY CRUZ SALAZAR de fecha 21-07-2012, la cual se concatena con el acta policial, Copia de oficio Nº 095-12 de fecha 18-01-2012 , dirigido a la comandancia de la Comisaría de Macanao donde se evidencia que el ciudadano se encuentra bajo arresto domiciliario, Entrevista Testifical del ciudadano JHOAN MANUEL HERNANDEZ ROMERO de fecha 21-07-2012 realizada por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal de Macanao, Acta de Inspección Técnica de fecha 21-07-2012 realizada por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal de Macanao, Constancia Medica a la ciudadana MARY CRUZ GONZALEZ de fecha 21-07-2012 suscrita por Medico. Todos estos elementos determinan efectivamente la existencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público, como la Violencia Física con la Constancia Médica cursante al folio trece (13) del presente asunto, evidenciándose la existencia de las lesiones, constancia que conjuntamente con la declaración de la víctima, se evidencia la existencia del delito de Amenaza, precalificado en este acto; Tercero: Vista la solicitud de la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión exhaustiva de la actuaciones se evidencia que dicho ciudadano se encontraba bajo arresto domiciliario, por lo queda determinada la conducta predelictual y el mal comportamiento en otro proceso, presumiendo este Tribunal que no se va ha someter a las condiciones que pudieran ser impuestas para garantizar satisfactoriamente las resultas del proceso, aunado al hecho que incumplió dicho arresto domiciliario para ir a causarle un sufrimiento físico a la víctima, no teniendo la certeza este Tribunal que no lo vuelva a hacer y causar un daño mas grave, debiendo quien aquí decide, salvaguardar la integridad física de la víctima. Detención que cumplirá en la sede de la Estación Policial Villa Rosa, de igual manera este Tribunal decreta Medida de Protección a la Víctima, establecida en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se ordena oficiar al Tribunal de Juicio Nº 2 a los fines de informar que el ciudadano se le decreto una Medida Privativa de libertad. Quinto: Se le ordena Orientación al ciudadano JESUS ELOY MARIN MARCANO por ante el equipo interdisciplinaria para el día nueve (09) de agosto del 2012 a las 11:00 AM, se ordena su traslado. Sexto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.