Se inicia la presente investigación en fecha 09-05-2001, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana ZAYDA VILLAREAL DE ALDANA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de uno de los delitos de violencia contenidos en la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando.
La Representante del Ministerio Público en su solicitud establece:
OMISSIS:
“Una vez analizado minuciosamente el presente se evidencia que la actitud desplegada por el imputado no encuadra en ningún tipo penal, por cuanto no se le pudo atribuir al imputado ni el delito de acoso ni ningún otro cometido en contra de la adolescente victima por cuanto agarrar a una persona del lado derecho por la cintura no esta tipificado como tal en las Leyes Penales Venezolanas/ …Sobre la base de lo expuesto anteriormente, este Representante del Ministerio Público solicita se dicte el Sobreseimiento de la causa…” (Véase extracto de hecho y derecho del Órgano Fiscal)
Consideraciones estas, que llevaron al representante del Ministerio Público a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 inciso 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En el presente caso, los hechos que motivaron la apertura de la averiguación no es constitutivo de delito, toda vez que no está tipificado en norma legal alguna, tal como se evidencia por el Ministerio Público.
Esta juzgadora encuentra suficiente las argumentaciones expuestas por la Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.