Vista que en fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, la Víctima de autos ciudadana GLENDA KARINA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° 13.302.807, informó a este Tribunal que el señor JESUS JOSE MARCANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.309.983, imputado en la presente causa falleció y en ese orden consignó original del Acta, hecho este que hace presumir a esta Representación Judicial que la presente causa se encuentra encuadrada en el supuesto de hecho establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 1 del referido Código, por tal motivo este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, conforme a lo establecido en el artículo 321 de la Ley Adjetiva Penal pasa a revisar si evidentemente es procedente declarar el Sobreseimiento de la causa y pasa hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
En cumplimiento a lo que dispone el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal paso a realizar la descripción del hecho objeto de la investigación, las razones de hecho y de derecho en que se funda la presente decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, se inicia el presente procedimiento en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana GLENDA KARINA FIGUEREDO, ya identificada en autos, por ante el SIPSENE del Municipio Gaspar Marcano de este estado, en la cual manifestó lo siguiente: “Yo estaba en el puesto que tengo en el Bulevar (sic) Guevara frente a la Náutica, cuando llego (sic) Francisco, insultándome y trato (sic) de agarrarme, yo le metí un empujón, el discutió con mi tía, ella le dijo que me dejara tranquila, ya con esta era la tercera vez que llegaba al puesto, en ese momento paso (sic) la policía a la cual le notifique (sic) lo ocurrido y se lo trajeron para acá, por eso estoy aquí declarando”. Negritas y cursivas de este Tribunal.
Se evidencia de los hechos expuesto por la víctima como de las actuaciones realizadas por la Fiscalía de Ministerio Público que nos encontramos en presencia de una conducta plasmada en la ley Especial como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en lo artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencias, vigente para el momento de los hechos, cuya pena aplicable para el delito señalado es de ocho (8) a veinte (20) meses de prisión, pero el Estado para poder condenar a el acusado o imputado de los hechos antes narrados debe tener la persona a la cual se le debe condenar por los delitos señalados.
Ahora bien, establecen los artículos 318 en su numeral 3 y el 48 en su numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Se evidencia de la norma parcialmente transcrita que la extinción de la acción penal es causal de Sobreseimiento.
Artículo 48.-Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.
Del estudio de la norma parcialmente transcrita se evidencian que la muerte del imputado es una causa por la cual se extingue la acción penal y como consecuencia de ello es procedente el sobreseimiento de la causa, lo cual es el caso de autos, ya que se evidencia de autos folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) que en fecha veintisiete (27) de enero de 2012, la Víctima de autos ciudadana SIRIA MUJICA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.825.277, da testimonio al Tribunal de que el imputado de autos, ya identificado falleció, lo cual este Tribunal valora como una prueba testimonial del hecho que motivó el presente estudio, dándole todo su valor probatorio ya que, de su testimonio se evidencia que el imputado murió y el mismo es congruente con la prueba fundamental que es la documental que riela al folio setenta y ocho (78) como lo es el acta de defunción, prueba a la que este Tribunal de la da todo su valor probatorio ya que de la misma se evidencia que el imputado de autos murió en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2012; hechos estos que llevan a este Tribunal a considerar que existen elementos suficientes para Decretar de oficio el Sobreseimiento de la causa por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 48, numeral 1º Ejusdem. Así se decide.
Por otra parte y en concatenación a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera asertivo que el Sobreseimiento decretado debe efectuarse sin necesidad de la Audiencia Oral ordenada en el artículo 323 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta Juzgadora estima que no necesario el debate oral para comprobar el motivo del sobreseimiento. Así se decide.
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