REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 10 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004795
ASUNTO : NP01-P-2008-004795


Visto el escrito presentado por la ABG. ANA CECILIA MORA, Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano ALEXANDER RAFAEL MORENO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA JOSEFINA SOTO TRÍAS, este Tribunal como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser: ALEXANDER RAFAEL MORENO GONZÁLEZ, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, tengo 31 años de edad, nacido el 01/06/1976, Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.814.838, con Sexto Grado de Educación Básica, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maritza González de Romero (V) y de Julio César Romero (V), domiciliado en La Cruz, Sector El Marques, Calle 3, Casa 76, a cuatro casas de la bodega "El Marques”, Maturín Estado Monagas, mi número de teléfono es 0424 - 949.77.17.

HECHOS
Los hechos resultan ser los acaecidos en fecha 26/10/2008, denunciados por la ciudadana ERIKA JOSEFINA SOTO TRÍAS de la manera siguiente: “Bueno resulta que le dije a mi ex – concubino que yo quería pasar la tarde con mis hijos en la casa mía y el día ante yo me había llevado a uno de los niño a la residencia de mi progenitora que es donde resido desee un período de cuatro meses por cuanto que el mismo me había sacado de mi residencia. Y el día de ayer de tanto que me diera la llave para entrar de nuevo a la residencia fue que me dejo la puerta abierta, y entonces cuando yo entre andaba como un vigilante detrás de mi, como si yo me fuese a llevar algo de mi propia casa. Me di cuanta que faltaban el microondas yo le pregunte donde esta el microonda el me respondió que se lo había dado a su mama yo le respondí que si yo no tenía derecho a sacar nada el tampoco, ahí fue donde le dije que llevaría el equipo de sonido el me agarro arrastrándome en la sala de mi residencia sacándome a empujones hasta fuera de la residencia. Cuando caí en el piso se me monto encima sujetándome las manos con todas sus fuerzas estrujándome y se levanto dándole una patada a la cartera mía lanzándola hacia fuera. Cerro la puerta dejándome afuera descalza…”.
Existiendo los siguientes elementos en las actas procesales: 1.- Acta Policial inserta al folio dos (02), donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del imputado de autos. 2.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana ERIKA JOSEFINA SOTO TRÍAS, inserta al folio tres (03). 3.- Informe Medico Legal, practicado a la ciudadana ERIKA JOSEFINA SOTO TRÍAS, inserto al folio cinco (05).- Inspección Técnica practicada al sitio del suceso, cursante al folio diez (10).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia en el acta de entrevista que no se individualizan testigos hábiles y pertinentes que adminiculados con el examen médico legal pudieran dar fe de la ocurrencia de los hechos que narra la víctima, por lo que no existen elementos suficientes para probar la comisión del delito que le fuera atribuido, ni la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano ALEXANDER RAFAEL MORENO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA JOSEFINA SOTO TRÍAS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano ALEXANDER RAFAEL MORENO GONZÁLEZ, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, tengo 31 años de edad, nacido el 01/06/1976, Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.814.838, con Sexto Grado de Educación Básica, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maritza González de Romero (V) y de Julio César Romero (V), domiciliado en La Cruz, Sector El Marques, Calle 3, Casa 76, a cuatro casas de la bodega "El Marques”, Maturín Estado Monagas, mi número de teléfono es 0424 - 949.77.17, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA JOSEFINA SOTO TRÍAS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana Erika Josefina Soto Trías. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABG. GRACIELA CIRCELLI JIMÉNEZ