REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000712
ASUNTO : NP01-S-2011-000712




Visto y analizado íntegramente el escrito consignado en fecha 03 de Julio 2012, ante este Juzgado constante de quince (15) folios útiles por el ciudadano ABOGADO ANTHONY ALFONZO actuando en este acto en representación del ciudadano ISRAEL ALEXANDRE GARCIA ESPINOZA, imputado plenamente identificado en autos, mediante la cual INTERPONE UNA DENUNCIA en contra de la ciudadana víctima TANEA DEL CARMEN DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.475.987, en los siguientes términos donde el denunciante identifica a su representado como víctima y aduce que la ciudadana denunciada : TANEA DEL CARMEN DIAZ RODRIGUEZ:

“… (Desacató) en el cual se le ordenaba dirigirse a los órganos Especializados de atención y orientación a la víctima, específicamente al Equipo Interdisciplinario adscrito a este órgano Jurisdiccional a los fines de que le sea aplicado una experticia Bio-Psico-Social-Legal y recibiera orientación…Aunado a el hecho que le realiza llamadas telefónicas… al ciudadano imputado ISRAEL ALEXANDRE GARCIA ESPINOZA… exigiéndole DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES CON CENTIMOS (BsF.10.000, oo) con la finalidad de desistir de la causa…”.

En tal sentido; esta Juzgadora verifica de la revisión minuciosa del presente Asunto Penal que consta en el folio del cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61) resultados de la Experticia Bio-Psico-Social-Legal practicada a la ciudadana TANEA DEL CARMEN DIAZ RODRIGUEZ, de fecha 26 de mayo 2012.
Asimismo conviene citar lo que dispone el artículo 26, encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…

No obstante, Establece el artículo 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
“ La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.
Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:
“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.
El artículo 14 eiusdem, señala:
“La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

La exposición de motivos de la referida ley especial, indica:
“ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.

De los enunciados normativos y la exposición de motivos anteriormente transcritos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se desprende que esta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra.

En consecuencia; se desprende que este órgano Jurisdiccional no funge como órgano receptor de denuncia, a los efectos de la pretensión de la Defensa privada del ciudadano imputado ISRAEL ALEXANDRE GARCIA ESPINOZA, cuando expone: “…a los fines de DENUNCIAR a la ciudadana TANEA DEL CARMEN DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.475.987…”

Al respecto, es jurisprudencia como producto en Sentencia N° 134 de 1 de abril de 2009, lo siguiente: “ … se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”,

Es por las razones anteriormente expuestas que estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, desestimar lo pretendido por el peticionante, por no estar ajustado a derecho y Así se decide.

Vale la oportunidad para confirmar las funciones Jurisdiccionales de este Juzgado que están estrictamente dirigidas a Salvaguardar todos los Derechos y Garantías del Debido Proceso, consagrados en la Constitución y las Leyes. Notifíquese a las partes del texto íntegro de lo aquí decidido. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. ALEYANDRA DAS NEVES