REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001230
ASUNTO : NP01-S-2012-001230
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 04- 07- 2012, para oír al ciudadano EZEQUIAS JUNIOR BASLLESTERO CARRILLO”, de nacionalidad COLOMBIANA, titular de la cédula de identidad Nº 84.425.422, natural de BARRANQUILLA, COLOMBIA, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-1992, de estado civil soltero, profesión u oficio ELECTRICISTA, hijo de MARTA ROSA CARRILLO (V) y de EZEQUIA BALLESTERO (F) residenciado en; URBANIZACION LA LLOVIZNA, CALLE 24 CASA NUMERO 15, CERCA DE LA ZONA INDUSTRIAL, maturín estado Monagas, teléfono: 0416-812-1310. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Privada Especializada (s) ABG. ORLANDO SALVATTI y en virtud de ello se observa:
DE LOS HECHOS.
Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de delito de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y el delito de AMENAZA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana RUTH LEONOR GARCIA PEREZ según se constata de los elementos de convicción que conforman las actas procesales en el presente Asunto penal:
1.- Acta de Investigación cursante el folio uno (1), y su vuelto, de las actas procesales, de fecha 03 de Julio 2012, suscrita por el funcionario actuantes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, subdelegación Maturín del Estado Monagas donde hacen contar que funcionarios pertenecientes a la Policía Socialista del Estado Monagas, trayendo oficio 0282-12 de fecha 02-07-2012, remiten en calidad de aprehendido al ciudadano denunciado: EZEQUIAS JUNIOR BASLLESTERO CARRILLO.
2.- Acta Policial de fecha 02 de Julio 2012, que riela al folio tres (3) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios policiales adscritos a la Policía socialista del Estado Monagas describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia, verifican los hechos y determinar que se trataba de una violencia contra la mujer actuando de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, proceden a practicar la aprehensión de EZEQUIAS JUNIOR BASLLESTERO CARRILLO.
3.- Acta de entrevista de fecha 02 de julio 2012, que riela al folio cinco (5) y su vuelto, de las actas procesales, donde la ciudadana: RUTH LEONOR GARCIA PEREZ. Titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.180.556, residenciada en la calle 24, casa Nº.-15, sector la Llovizna, Maturín Monagas, quien expuso: “…yo me encontraba en mi casa como a la 1:30 de la tarde del día de hoy en curso, cuando se presentó mi concubino de nombre JUNIOR BALLESTERO y me empezó agredir verbalmente y amenazándome que me iba a dar una patada, luego me agarró por los cabellos y me tiró al piso, me empezó a pegar con las manos en la cara, me llevó para el cuarto y me comenzó amenazar que si lo denunciaba me iba a matar después que saliera de la cárcel…”.
4.-Examen Médico forense de fecha 02 de julio 2012, que riela al folio nueve (9) de la presente causa, donde el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas, evalúa a la ciudadana RUTH LEONOR GARCIA PEREZ. Titular de la cédula de identidad Nº.- V20.180.556RUTH del Interrogatorio refiere: que el concubino la golpeo contra la pared. Del Examen Físico: TRAUMATISMO EN CUARO CABELLUIDO, TABIQUE NASAL, Y LABIO SUPERIOR DE LA BOCA.
.- Examen Médico forense de fecha 02 de julio 2012, que riela al folio nueve (9) de la presente causa, donde el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas, evalúa al ciudadano aprehendido EZEQUIAS JUNIOR BASLLESTERO CARRILLO”, de nacionalidad COLOMBIANA, titular de la cédula de identidad Nº 84.425.422, quien refiere que su concubina lo cortó. Del Examen Físico: EXCORIACION SUPERFICIAL EN EL TORAX.
.- Orden de Averiguación penal, de fecha 02 de julio 2012, que riela al folio once (11) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.
.-Acta de Inspección técnica Nº.- 3608 de fecha 03 de julio 2012, que riela al folio tres (3) y su vuelto, en las actas Procesales, donde funcionarios actuantes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, subdelegación Maturín del Estado Monagas identifican el sitio donde ocurrieron los hechos y lo denominaron tipo CERRADO.-
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales tipificados como VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y el delito de AMENAZA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana RUTH LEONOR GARCIA PEREZ
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. Que a criterio de la que aquí juzga la violencia física es un delito doloso, la acción punible consiste en causar un daño o un sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones y lesiones. y LA AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la Cita Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto, tal como se evidencia en el folio ocho (8) de las actas procesales, de lo cual considera esta Juzgadora que verificándose lo expuesto por el ciudadano imputado que su concubina lo rasguñó con un “tenedor en el pecho”, asimismo que cuando el vino del trabajo la fue a buscar en un acto donde que se encontraba en la escuela cerca de su residencia, él mismo manifestó: que él “…fue molesto a buscarla y le dijo vamos a arreglar este problema allá en la casa…”, analizándose en tal sentido, que si bien es cierto, el ciudadano imputado resultó lesionado por la víctima, no es menos cierto, que las lesiones que fueron calificadas por el Médico Forense, cotejadas con lo expuesto por la víctima como denuncia de cómo resultó agredida coinciden en las áreas descritas; “en la cara, y en el cuero cabelludo….” Por lo que bien puede suponerse que la víctima al tratar de defenderse rasguña al ciudadano aprehendido en flagrancia con el tenedor en el área del pecho.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y el delito de AMENAZA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana RUTH LEONOR GARCIA PEREZ de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 3º, 5º y 6º de la Presente ley. 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independiente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: Física, Psíquica, Patrimonial o la Libertad Sexual de la Mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso del que denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la Fuerza Pública. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: : PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano EZEQUIAS JUNIOR BASLLESTERO CARRILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y el delito de AMENAZA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUTH LEONOR GARCIA PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Ejusdem; SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3.- Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, autorizando a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramienta de trabajo. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO DIAS (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día VIERNES 6 DE JULIO DE 2012, con cuya medida recobrará su libertad desde la instalaciones de este Circuito Judicial Penal una vez como hay sido cursada orden escrita. Se acuerda la práctica de una Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL al imputado de auto por ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, para el día MARTES 10 DE JULIO DEL 2012 A LAS 08:30AM ante el referido Equipo a tomar la cita respectiva. Asimismo Se acuerda la práctica de una Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la VICTIMA de auto por ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Vivir Una Vida Libre de Violencia, para el día JUEVES 12 DE JULIO DEL 2012 A LAS 08:30AM ante el referido Equipo a tomar la cita respectiva, Líbrese Boleta de notificación a la Victima para que comparezca para el día y hora fijada. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. ALEYANDRA DAS NEVES
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