REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003917
ASUNTO : NP01-P-2010-003917
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Décima Quinta del estado Monagas abogada CARMEN CABEZA BOLIVAR en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano: ANGEL RAFAEL ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.820.819, Venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: izada Ortiz (V) y de Sergio Rivera (V), de profesión u oficio OBRERO, natural de Caripito ESTADO MONAGAS, nacido en fecha 31-03-1984, domiciliado en: la Victoria Av. principal casa numero 54, cerca de una licorería que no recuerdo el nombre, Municipio la Victoria Estado Aragua. TELEFONO 0426-7156681
Dirección de dos Familiares donde se le pude ubicar 1.- el “mamun, cerca de la compañía Santa teresa en la entrada, Maracay estado Aragua, frente de la antigua compañía de tapas plásticas”. (Tía). 2.- “sector La tubería, la calle de la invasión, al frente de una bodega, Caripito Estado Monagas (madre)”, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los articulo 42 segundo aparte y con la agravante contenida en el articulo 65 ordinal 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIAN JOSE LANDAETA,. Igualmente solicita sean admitidas las pruebas promovidas, las testimoniales, documentales y evidencias por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, así mismo esta representación fiscal solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en la audiencia de presentación de detenido, se mantengan las medidas de protección y seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a Una Vida Libre de Violencia y si el imputado admitiere los hechos y el mismo resultare condenado se le imponga el pago de una indemnización a favor de la víctima cuyo monto habrá de ser fijado por el Tribunal de conformidad con el artículo 61 de la Ley Especializada que rige la materia, Por último solicito sea admitida la presente acusación y se ordene el pase a Juicio Oral y Público, todo.
LA VICTIMA
Se deja constancia que la víctima MIRIAN JOSE LANDAETA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.034.0416, de 21 años de edad, domiciliada en la Avenida Madariaga, Casa S/N de los Mangos de Caripito, Municipio Bolívar, del Estado Monagas: “…si ha cumplido con las medidas de protección, es todo…”
DE LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensora Pública ABGADO. ORLANDO SALVATTI , quien manifestó lo siguiente: ““ esta defensa técnica rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes las argumentaciones realizada por el representante de la fiscal del ministerio publico por cuanto criterios de esta defensa no ocurrieron de forma, modo y lugar como lo ha expuesto la representante del ministerio publico, asimismo esta defensa amparada en el principio de la comunidad de la prueba hace suyas todas aquellas que favorezcan a mi representado y alega a favor del ciudadano ángel Rafael Ortiz su preocupación por querer someterse al proceso cumpliendo a cabalidad con todas las obligaciones que le impusiera el tribunal en su debida oportunidad muy a pesar de que mi representado tiene fijada su residencia en Maracay estado Aragua, así mismo a todo evento esta defensa solicita respetuosamente se acuerde a favor de mi representado la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del COPP en su reforma según gaceta oficial nº 6.708 de fecha 15-05-2012, finalmente solicito copias simples y solicito al tribunal que de acordarse la suspensión condicional del proceso tome en consideración el sitio de residencia de mi representado, es todo”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, Admito Los hechos y Solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales son:
.- EXPERTO
.- Testimonio del DR. ERNESTO GARDIE, Médico Forense Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito Estado Monagas, cuya pertinencia es que le practicó la evaluación a la ciudadana víctima MIRIAN JOSE LANDAETA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.034.0416.
.- Testimonio de los Funcionarios AGENTES JESUS BRITO (TECNICO) Y JAVIER URDANETA (INVESTIGADOR), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito Estado Monagas, quienes efectuaron la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, Nº.- 250 DE FECHA 19-05-2010 practicada al sitio del suceso donde resultó víctima la ciudadana MIRIAN JOSE LANDAETA TOVAR , agredida..
.- Testimonio del Funcionario AGENTE JESUS BRITO (TECNICO) adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito Estado Monagas, quien efectúa la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº.- 082 de fecha 19-05-2012 de las evidencias colectadas de interés criminalísticos.
.- Testimonio de la Ciudadana MIRIAN JOSE LANDAETA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.034.0416, domiciliada en la Avenida Madariaga, Casa S/N de los Mangos de Caripito, Municipio Bolívar, del Estado Monagas, víctima e informará las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo resultó víctima.
.- Testimonio del Funcionario CABO SEGUNDO (PEM) FELIZ ADRIAN GONZALEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.044.961, adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien es uno de los funcionarios actuante en el procedimiento que originó el Presente Asunto Penal,
.- Testimonio del funcionario DISTINGUIDO (PEM) ANDY JOSE ESPAÑOL, titular de la cédula de identidad Nº.- V16.722.920, adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien es uno de los funcionarios actuante en el procedimiento que originó el Presente Asunto Penal.
PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL
.Para su exhibición y lectura EXAMEN MEDICO FORENSE de fecha 20-05-2010, efectuado por el DR. ERNESTO GARDIE, Médico Forense Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito Estado Monagas, es que le practicó la evaluación a la ciudadana víctima MIRIAN JOSE LANDAETA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.034.0416.
.- Para su exhibición y lectura ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº.- 082 de fecha 19 de mayo 2010, realizada por el Funcionario AGENTE JESUS BRITO (TECNICO) adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito Estado Monagas, a las evidencias colectadas de interés criminalísticos.
.- Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 250 DE FECHA 19-05-2010, efectuada por los Funcionarios AGENTES JESUS BRITO (TECNICO) Y JAVIER URDANETA (INVESTIGADOR), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito Estado Monagas, practicada al sitio del suceso donde resultó víctima la ciudadana MIRIAN JOSE LANDAETA TOVAR , agredida..
.- Para su exhibición ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23-12-2009, ya que la mismas es efectuada por el funcionario CABO SEGUNDO (PEM) FELIZ ADRIAN GONZALEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.044.961, adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien es uno de los funcionarios actuante en el procedimiento que originó el Presente Asunto Penal.
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: : PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado ANGEL RAFAEL ORTIZ, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra los referidos acusados por la comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los articulo 42 primer y su segundo aparte y el articulo 41 encabezado y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIAN JOSE LANDAETA. Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y lícita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico a los acusados del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado ANGEL RAFAEL ORTIZ, de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, instruye al acusado a los fines de que ofrezca una disculpa ante todos y a la ciudadana víctima del presente asunto, quien así lo hizo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana GEOMARYS FIGUEROA, a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone; “Estoy de acuerdo, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó; “ oído por lo manifestado por el imputado y la manifestación de la victima en cuanto ha cumplido con las medidas de protección y seguridad que le fueran impuesta esta representación fiscal no hace ninguna objeción en cuanto al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso previsto en el articulo 43 del C.O.P.P y que este tribunal proceda de conformidad con lo establecido en el articulo 45 a imponer las condiciones que ha bien tenga, es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano ANGEL RAFAEL ORTIZ, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones:
1.- Mantener su Domicilio Actualizado Con este tribunal.
2.- Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea reinsertado mediante programa de convivencia familiar, el cual deberán acudir el día Martes 03 DE JULIO DEL 2012, para concertar la cita a los fines del ingreso a los régimen de prueba que deberá ser contentivo de cuatro actividades durante el año dirigidas a la superación de posibles trastornos de violencia contra la mujer. Tómese en consideración la programación de las actividades en razón que el ciudadano suspendido tiene residencia en la ciudad de Maracay. Asimismo se solicita que una vez programada las fechas respectiva se informe de manera inmediata a este juzgado con la finalidad de oficiar las fechas de presentación que deberá realizar el acusado por ante la oficina de alguacilazgo de esta cede judicial, en cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva que mantiene.
3.- la Prohibición al presunto agresor de acercarse a la Mujer agredida, bien sea en su lugar de residencia, estudio ó trabajo y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida por medio de si mismo o través de terceras personas, ratificándose en este sentido las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 en sus ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se suspende el ordinal 3 de la Articulo 87 ejusdem. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. ALEYANDRA DAS NEVES
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