REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 26 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001360
ASUNTO : NP01-S-2012-001360
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforme a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 18 de julio 2012, para oír al ciudadano ELADIO CASTAÑEDA VELASQUEZ , Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.338.488, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 30 años de edad, profesión u oficio Albañil, residenciado en; Calle 10, CASA numero 10, sector los Cocos de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Especializada Segunda (S) ORLANDO SALVATTI y en virtud de ello se observa:
LOS HECHOS
.- Acta de Entrevista de fecha 24 de Julio 2012, que riela al folio seis (06) de las actas procesales que conformen el presente asunto penal, donde funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, hace constar que la Ciudadana NALKI CAROLINA YDROGO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.918.930, residenciada en Calle 1 , CASA SIN NUMERO DEL SECTOR LOS Cocos de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, teléfono de ubicación 0291-3168924 expuso: “Aproximadamente a las 9:35 de la noche del día lunes 24-07-2012 “comenzó a amenazarme diciéndome que me iba a matar a mi y a mi familia…luego agarro un candado anti-cizaya y me lo pego por la cabeza en varias oportunidades y me dio en el ojo izquierdo…para defenderme agarre una botella y se la pegue por la cabeza y caí en el suelo…me puso una navaja en el cuello diciendo que me iba a matar…
.-.- Acta de Investigación penal fecha 25 de julio 2012, que riela al folio doce (01) y su vuelto de la presente causa, donde funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas subdelegación “A” Maturín, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo proceden a constituirse en comisión Policial, trasladándose al lugar señalado por la denunciante a fin de ubicar , identificar y aprehender al ciudadano ciudadano ELADIO CASTAÑEDA VELASQUEZ , Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.338.488 actuando de conformidad con lo que establece el artículo 93 del Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia.
.- Examen Médico Forense de fecha 17 de julio 2012, que riela al folio dieciséis (16) de las actas procesales en el presente Asunto Penal, donde la ciudadana víctima arrojó del examen físico: que se evidencian lesiones leves con siete (7) días de reposo.-
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales fueron tipificados como VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, y AMENAZA previsto en el Articulo 41 en su encabezamiento, con la agravante prevista en el articulo 65 numeral 3 únicamente en relación con la ultima imputación, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia.
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La VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
En el Presente Asunto penal el Suscrito Experto Forense evalúa a la ciudadana víctima arrojando del examen físico se evidencio lesiones leves, por lo que este Juzgador observa que en la evaluación forense que le fue practica en fecha 24 de julio 2012, a las 2:50 horas de la tarde, conviene al respecto mencionar que existen tipos de golpes y/o agresiones físicas clasificadas como LESIONES LEVES, con tiempo de curación de ocho (8) días y reposo de siete (7) días a partir del suceso.
LA AMENAZA, es un delito previsto y sancionado en el artículo 41 Ejusdem .- La persona que mediante expresiones verbales, escritas, o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses .
Este Tribunal considera que, visto el análisis del tipo de lesiones (LESIONES LEVES) según informe Medico y considerando el fundamento Razonable y lógico esgrimido por la Defensa Publica, es necesario desestimar LA AGRAVANTE prevista en el articulo 65 numeral 3 , el cual acompaña la imputación Fiscal, únicamente en relación con la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia.
En el caso bajo análisis se identifica que en la denuncia realizada por la ciudadana , responde a la pregunta formulada por el ciudadano funcionario policial actuante, ¿ Diga usted con que objeto fue agredida físicamente?, “ Verbalmente con palabras obscenas, humillantes o vejatorias, y con frecuencia lo hace ”.…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: De los delitos de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, y AMENAZA previsto en el Articulo 41 en su encabezamiento, con el agravante previsto en el articulo 65 numeral 3 solo en relación con esta ultima imputación (AMENAZA) todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 5, 6 Y 8 del articulo 87 mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º , 6º y 8 de la Presente ley.. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.8° Ordenar el apostamiento policial en el sitio der residencia de la mujer agredida por el tiempo de seis (6) meses, con intervalo de dos (2) veces a la semana.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgador como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralor de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: Este tribunal desestima las agravante del articulo 65 numeral 3 de la ley orgánica sobre los derechos a las mujeres de una vida de violencia en el delito de VIOLENCIA FISICA por cuanto considera que las lesiones son de carácter leve tal y como consta en el examen medico forense. SEGUNDO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ELADIO CASTAÑEDA VELAZQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento con la agravante en el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NALKI CARAOLINA YDROGO VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; TERCERO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CAURTO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6 y 8 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia; 8- ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo de 6 meses, con intervalo de dos veces a la semana. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día VIERNES 27 DE JULIO DE 2012, con cuya medida recobrará su libertad desde la instalaciones de este Circuito Judicial Penal una vez como hay sido cursada orden escrita. Se acuerda la práctica de una Evaluación Psicológica por ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Vivir Una Vida Libre de Violencia, para el día JUEVES 02 DE AGOSTO DEL 2012 A LAS 08:30AM ante el referido Equipo a tomar la cita respectiva. Se acuerda la práctica de una experticia BIO-SICO-SOCIAL-LEGAL por ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Vivir Una Vida Libre de Violencia, para el día MARTES 07 DE AGOSTO DEL 2012 A LAS 08:30AM ante el referido Equipo, se acuerda libra boleta de Citación a la victima para que comparezca a tomar la cita respectiva. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las copias Certificadas solicitadas por la Defensa Publico.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. JESUS EDUARDO LUNA ABREU
LA SECRETARIA JUDICIAL
GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ
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