REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006194
ASUNTO : NP01-P-2010-006194
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas abogada CARMEN CABEZA en el inicio de la Audiencia Preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano JULIAN JOSE ZAPATA GERALDINO ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: “ En fecha 31 DE Julio 2010, funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, , siendo las 5:25 horas de la tarde, la Ciudadana ALEXANDRA ISMERIA PEÑA LOPEZ, titular de la Cédula de identidad Nº.- 12.795.035, denuncia al ciudadano quien es su expareja el cual le había quemado el colchón de su habitación y de acuerdo al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, los funcionarios verificando los hechos aprehenden al ciudadano denunciado quien quedo identificado como: JULIAN JOSE ZAPATA GERALDINO .
LA VICTIMA
Presente la víctima ALEXANDRA ISMERIA PEÑA LOPEZ, titular de la Cédula de identidad Nº.- 12.795.035 en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “El no se ha metido más conmigo y deseo se le de una oportunidad”
DE LA DEFENSA
El ABOGADO CESAR GUZMAN, manifestó lo siguiente: “ Esta defensa informa al tribunal que en conversación que mantuve con mi defendido le explique de una manera clara en q consiste la suspensión condición del proceso, manifestándome este su voluntad de admitir los hechos única y exclusivamente a tales efectos por tal motivo solicito a este tribunal decrete la suspensión condicional del proceso establecido en articulo 43 de la reforma del C.O.P.P., solicito el cambio de presentaciones y ahora que sea por el equipo interdisciplinario, y que sea incluido a los programas de la no violencia contra la mujer, por último solicito copias simples de la audiencia y de la respectiva decisión, es todo”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, Admito Los hechos y Solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales constan:
.- Testimonio de los Funcionarios AGENTE GENARO Y AGENTE MERCEDES PALO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes efectúan la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO REAL, cuya necesidad es que le sea puesto a la vista el ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 01-08-2010, que de conformidad con lo que establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, procederán al reconocimiento de su contenido y firma y explicarán el resultado de dicha experticia.
.- Testimonio de los Funcionarios AGENTES LISMEGDIS LOPEZ Y EDUAR AZOCAR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, cuya pertinencia es quienes efectúan la INSPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO Nº.- 3905 de fecha 01-08-2010 cuya necesidad es que una vez que le sea puesto dicho resultado, de conformidad con lo que establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, procederán al reconocimiento de su contenido y firma y explicarán el resultado de dicha experticia.
.- Testimonio de la ciudadana ALEXANDRA ISMERIA PEÑA LOPEZ, titular de la Cédula de identidad Nº.- 12.795.035 quien informará de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue víctima del ciudadano imputado: agredida. Por el JULIAN JOSE ZAPATA GERALDINO.
.- Testimonio de la Ciudadana DUGLYS JOSEFINA ROSALES, titular de la Cédula de identidad Nº.- V 11.341.202, quien es testiga presencial de los hechos donde resultó víctima la ciudadana ALEXANDRA ISMERIA PEÑA LOPEZ, titular de la Cédula de identidad Nº.- 12.795.035.
.- Testimonio del Funcionario Policial CABO SEGUNDO (PEM) MISAEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.510.942. Credencial Nº.- 1862, adscrito a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, quien es uno de los funcionarios actuantes del procedimiento que originó el presente Asunto Penal,
.- Testimonio del Funcionario Policial DISTINGUIDO (PEM) ELIAS ESTRADA titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.993.805, CREDENCIAL nº.- 3187 adscrito a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, quien es uno de los funcionarios actuantes del procedimiento que originó el presente Asunto Pena.
PRUEBAS DOCUMENTALES
.- Para su exhibición y lectura acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, realizada por los funcionarios AGENTE GENARO Y AGENTE MERCEDES PALO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes dejan constancia del objeto afectado, de interés criminalístico de este Asunto Penal.
.- Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº.- 3905, de fecha 01-08-2010, cuya pertinencia es que es la misma efectuada por los funcionarios AGENTES LISMEGDIS LOPEZ Y EDUAR AZOCAR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, cuya pertinencia es quienes efectúan la INSPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO Nº.- 3905 de fecha 01-08-2010
.-Para su exhibición ACTA POLICIAL de fecha 31-07-2010, suscrita por el funcionario policial CABO SEGUNDO (PEM) MISAEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.510.942. Credencial Nº.- 1862, adscrito a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, quien es uno de los funcionarios actuantes del procedimiento que originó el presente Asunto Penal,
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado JULIAN JOSE ZAPATA GERALDINO, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra los referidos acusados por la comisión de el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ALEXANDRA ISMERIA PEÑA LOPEZ. Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 326 el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas testimoniales presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explicó a al acusado del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado JULIAN JOSE ZAPATA GERALDINO, de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, instruye al acusado a los fines de que ofrezca una disculpa ante todos y a la ciudadana víctima del presente asunto, quien así lo hizo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana ALEXANDRA ISMERIA PEÑA LOPEZ, a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone; “Estoy de acuerdo, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó; “Esta representación Fiscal no objeta la suspensión condicional de proceso conforme al articulo 45 del C.O.P.P., es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano JULIAN JOSE ZAPATA GERALDINO, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones:
1.- Mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas.
2.- Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que se le haga su ingreso a los programas de convivencia familiar, el cual deberá acudir el día viernes 29 de JUNIO DEL 2012, a su primera entrevista por el lapso de un(1) año.
3.- confirmar las medidas de protección y seguridad expuesta en su momento a favor de la victima, la ciudadana Alexandra la Prohibición al presunto agresor de acercarse a la Mujer agredida, bien sea en su lugar de residencia, estudio ó trabajo y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida por medio de si mismo o través de terceras personas, ratificándose en este sentido las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 en sus ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se suspende el ordinal 3 de la Articulo 87 ejusdem. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se deja sin efecto las presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo que mantenía conforme a lo que establece el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. ALEYANDRA DAS NEVES
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