Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta y uno de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-000207
SOLICITANTES: EDERSON LANIER RAMIREZ FREITEZ Y MARIA ISABEL PEREZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.866.777 y V-17.727.341, respectivamente.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. (HOMOLOGACIÓN)
Los hechos:
En fecha trece (13) de enero de 2.012, los ciudadanos: EDERSON LANIER RAMIREZ FREITEZ Y MARIA ISABEL PEREZ GIMENEZ, plenamente identificados en autos, presentaron escrito de homologación de Obligación de Manutención el cual fue debidamente homologado en fecha veinticinco (25) de enero de 2012, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintisiete (27) de julio de 2012, este Tribunal acordó fijar audiencia especial entre las partes en juicio.
En fecha treinta (30) de julio de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Especial entre las partes en juicio, este Tribunal dejo constancia que ambas partes comparecieron y una vez sostenidas las conversaciones las partes llegaron a un acuerdo total en relación al Régimen de Convivencia Familiar.
Desarrollo de la Audiencia Especial:
Planteada la Solicitud se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la solicitud, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
“Primero: El padre compartirá con su hijo dos (02) fines de semana al mes de forma alterna, con pernocta desde el sábado a las nueve de la mañana (09:00am) hasta el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm), horarios en los cuales el padre lo retirará y retornará al hogar materno. Los días de semana el progenitor podrá compartir con su hijo, cualquier día de semana previa comunicación con la madre, conforme a su disponibilidad laboral.
Segundo: El día de las madres lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con el progenitor.
Tercero: El día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores, así como el día del Niño, en un lugar neutral.
Cuarto: En temporada vacacional de carnaval y semana santa, el niño compartirá con el progenitor en carnaval y con la madre en semana santa, siendo que para los años siguientes se alternarán.
Quinto: En época de navidad y fin de año el niño compartirá con el padre el día 24 de diciembre y primero de enero, y la madre el día 25 de diciembre y treinta y uno de diciembre, con pernocta, lo cual se alternará en los años siguientes. El resto de las vacaciones decembrinas todo el período se dividirá equitativamente entre ambos progenitores.
Sexto: Para el Período vacacionales escolar, el hijo compartirá con ambos progenitores, una semana en el hogar paterno y una semana en el hogar materno para el año 2012, y el siguiente año (2013) todo el período vacacional se dividirá en dos períodos iguales, siendo que el primer período le corresponde a la madre y el segundo al padre.”

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hijo que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Especial es garantista de los derechos del beneficiario de autos, ya identificado, y que las partes manifestaron su deseo de darse su propia decisión mediante el acuerdo, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión del beneficiario:
Visto que el acuerdo garantiza el derecho de convivencia del niño de auto, y por cuanto el acuerdo le beneficia y es innecesario retardar el presente procedimiento, por lo cual procede en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a Homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos: EDERSON LANIER RAMIREZ FREITEZ Y MARIA ISABEL PEREZ GIMENEZ, plenamente identificados, en los términos señalados prescindiendo de la opinión del beneficiario.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribaron a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del niño de mantener contacto con ambos progenitores aun cuando se hayan separado, Estableciendo el legislador en su articulo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la patria potestad tiene derecho a la convivencia familiar, en efecto las partes convinieron en dicho derecho para su hijo, fijando los términos en que se ejercerá dicha convivencia familiar. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la convivencia familiar entre el padre y el beneficiario de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Especial en la cual arribaron a un acuerdo total sobre el Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las partes, ciudadanos: EDERSON LANIER RAMIREZ FREITEZ Y MARIA ISABEL PEREZ GIMENEZ, en los términos ut Supra señalados.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de julio de Dos mil Doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL BARRERA TORRES.

El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 3:06 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 2422-2.012.
El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.

KP02-J-2012-000207
31/07/12
4/4
IVBT/CAB/ Carolina R.