Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-000741
SOLICITANTES: IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES
ASISTIDOS POR: Abg. MARIBEL YEPEZ CASTELLANOS, inscrita bajo el Nº 131.477.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha veintiséis (26) de febrero de 2.010, los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES respectivamente; ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MARIBEL YEPEZ CASTELLANOS, inscrita bajo el Nº 131.477, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha veintidós (22) de Abril de 2010, se decreto la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
1. Se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene derecho vivir por separado, indicando o fijando su residencia en cualquier lugar.
2. Conforme al contenido del literal “c” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación con el artículo 360 ejusdem, la niña de autos quedará bajo la Custodia de su madre, IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES.
3. De acuerdo al contenido del literal “d” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación con el artículo 360 ejusdem, el padre suministrará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES MENSUALES (BsF. 100,ºº), cuya irrisoria cantidad es acordada en razón de que dicho progenitor se encuentra desmejorado en su salud, debido a su avanzada edad y además no cuanta con trabajo estable que le permita obtener un salario digno.
4. Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad será compartida entre el padre y la madre, y conforme con el artículo 387 ejusdem, el Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: el padre visitará a su hija en cualquier momento del día y en cualquier época del año, siempre que no interrumpa sus labores escolares.

En fecha quince (15) de Junio de 2011, la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES, presento escrito mediante el cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, en virtud del beneficio del Jubilación concebido a la Profesional del Derecho Abg. Alida Villasana, la abogada ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES, en conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (9) de Marzo de 2012, se consigno escrito por parte del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES, donde ejerce el debido impulso procesal de la causa por lo que se da por notificado.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, esta acción debe prosperar, como así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1980 ante el Juzgado del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, extendida bajo el Nº 333, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, veintisiete (27) de julio de 2012. Años 202° y 153°.-
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ISABEL BARRERA TORRES
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2343-2.012, siendo las 8:47 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
KP02-V-2010-000741
27/07/12
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IVBT/CAB/Carolina R.