Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-001957
Demandante: EMELYN BEATRIZ MEZA FUERTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.048.678 y de este domicilio.

Demandado: DANNY MANUEL MONTESINOS ALIENDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.085.038 y de este domicilio.

Beneficiario: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de once (11) años de edad.
MOTIVO: RETENCIÓN INDEBIDA.


En fecha catorce (14) de junio de 2012, comparece la ciudadana: EMELYN BEATRIZ MEZA FUERTES, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Quinta Especializada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. MARIANGEL ARGUELLES SALAS, a los fines de presentar la demanda por retención indebida de su hijo: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de once (11) años de edad, por parte del padre, ciudadano: DANNY MANUEL MONTESINOS ALIENDRES.
En fecha veinte (20) de junio de 2012, se admitió la presente demanda, acordándose oír la opinión del beneficiario de autos y la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2012, este Tribunal dejo constancia de la incomparecencia del beneficiario de autos: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de manifestar su opinión en relación a la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2012, la ciudadana: EMELYN BEATRIZ MEZA FUERTES, presente escrito por ante este Tribunal a los fines de manifestar que el ciudadano demandado: DANNY MANUEL MONTESINOS ALIENDRES, hizo entrega del beneficiario de autos, declarándose la extinción por cese del objeto de la presente causa, y así se decide.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Es preciso señalar que los procesos judiciales relativos al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) suponen normalmente la separación de hecho o de derecho de los padres del niño, niña o adolescente a que se refiera aquella, personas que de manera natural y legal son las llamadas a ejercerla, en consideración a la posibilidad de que su ejercicio corresponda o pretenda ser asumido por un tercero. Empero lo habitual es que las discusiones acerca de este atributo de la patria potestad surjan entre los padres que viven separados.
Cabe destacar, en este sentido, que el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que en “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”
Así las cosas, cuando el padre que no ejerce la Custodia de su hijo lo sustrae o lo tiene consigo un tiempo que excede del dispuesto para el Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la voluntad de la madre que tiene confiada la Custodia de hecho, judicial o legalmente, o del tercero que la tenga, se produce una retención indebida que habilita al Custodiador a solicitar del juez competente que conmine a aquél para que restituya al niño a la persona que ejerce la Custodia.
Ahora Bien, tal pretensión procesal encuentra su asidero en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.
El derecho a la defensa se asegura mediante la citación, de manera que el accionado pueda comparecer y exponer los alegatos que considere pertinentes con relación a la pretensión planteada; por otra parte, la comparecencia permitirá en interés del niño, garantizarle a éste su derecho de relacionarse con el progenitor de quien se está separando y determinar la periodicidad de los futuros encuentros con su hijo, para lo cual deberá garantizársele también su derecho a opinar.
Así tenemos que para que proceda la restitución debe tratarse de una retención intespectiva sin que medie autorización alguna, por lo que el accionante deberá acompañar con su solicitud la prueba de que es titular de la custodia, elemento este que no es suficiente para que el juez califique de indebida la retención del niño, niña o adolescente es preciso escuchar los argumentos del accionado sobre los motivos que han dado lugar a mantener al niño, niña o adolescente a su lado y de ser necesario se abrirá una articulación probatoria para que el accionado demuestre que la retención no es indebida; en tal sentido es preciso destacar que el objeto de la prueba no es la titularidad de la custodia sino la protección del derecho del custodiador legítimo del niño, niña o adolescente, razón por la cual los medios probatorios deben ser pertinentes con la pretensión deducida a fin de que el juez pueda pronunciarse con conocimiento de causa sobre el carácter indebido o no de la retención.
De la revisión detallada del presente asunto, se observa que en fecha veinticinco (25) de julio de 2012, se presento escrito mediante el cual la parte demandante, ciudadana: EMELYN BEATRIZ MEZA FUERTES, manifestó que no existe tal retención en virtud de que el ciudadano demandado le hizo entrega del beneficiario de autos, en consecuencia es procedente extinguir el presente procedimiento por cuanto el objeto de la demanda se materializo con la entrega del beneficiario de autos y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “c”, el Artículo 390, 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE RETENCIÓN INDEBIDA, intentada por la ciudadana: EMELYN BEATRIZ MEZA FUERTES, contra el ciudadano: DANNY MANUEL MONTESINOS ALIENDRES, ya identificados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de julio de Dos Mil Doce.
LA JUEZA PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha baja el número 2348-2012 siendo las 3:30 p.m.
El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.

KP02-V-2012-001957
27/07/12
4/4
IVBT/CAB/Carolina R.-