REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-002728
Partes: YENIRE DEL VALLE MENDOZA RIVERO Y ABNER ANDRES PEREZ QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.621.644 y V-18.057.143, y respectivamente
Beneficiario: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de dos (2) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Los hechos:
En fecha diez (10) de agosto de 2011, la ciudadana: YENIRE DEL VALLE MENDOZA RIVERO, presento escrito de demanda por ante este Tribunal mediante el cual solicita la Obligación de Manutención al ciudadano demandado: ABNER ANDRES PEREZ QUERO, en beneficio del Niño: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de dos (2) años de edad.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, se admite la presente solicitud y se ordeno la notificación del ciudadano demando y a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha siete (7) de junio de 2012, la Secretaria Suscrita del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, hizo constar que el día nueve (9) de mayo de 2012, quedo debidamente notificado el ciudadano demandado: ABNER ANDRES PEREZ QUERO, mediante consignación del boleta de notificación entregado por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha once (11) de junio de 2012, este Tribunal fijo Audiencia Preliminar de Mediación para el día veinticinco (25) de junio de 2012, a las 11:00 de la mañana.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación, fijada en fecha once (11) de junio de 2012, este Tribunal dejo expresa constancia que compareció el ciudadano demandado: ABNER ANDRES PEREZ QUERO, no encontrándose presente la parte actora, por tal razón esta Juzgadora fijo nueva oportunidad para la Audiencia Preliminar en fase de Mediación para el día viernes seis (6) de julio de 2012, a las 1:30 de la tarde.
En fecha seis (6) de julio de 2012, siendo el día y la hora fijada para la realización Audiencia Preliminar de Mediación se dejo constancia que comparecieron ambas partes, aperturandose el acta y explicadas la fase del proceso de mediación, las partes luego de una conversación tendentes a llegar a un acuerdo, el cual no se logro, razón por la cual solicitaron nueva oportunidad de sesión de mediación, por cuanto el progenitor revisara sus cuentas y su capacidad económica para realizar una propuesta acorde con su situación laboral actual.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la sesión de mediación, solicitada por las partes en juicio en fecha seis (6) de julio de 2012, una vez sostenidas las conversaciones y de forma voluntaria, espontánea y habiendo discutido sobre la Obligación de Manutención del beneficiarios de autos, las partes llegaron a un acuerdo satisfactorio.
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la manutención del niño, fijando lo que el padre aportaría en relación al mismo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
“Primero: El progenitor aportará la cantidad mensual de seiscientos bolívares (600Bs), los cuales depositará el padre en la cuenta de ahorros Nº 01080119230200450997 a nombre de la madre Yenire del Valle Mendoza Rivero del Banco Provincial, los primeros cinco (05) días de cada mes. Este monto será incrementado en un veinte por ciento (20%) anual, correspondiendo el primer incremento para el día 26 de julio de 2013, y en esa misma fecha los años siguientes.
Segundo: Respecto de los gastos por educación, sea guardería u escolaridad, serán compartidos entre ambos progenitores, es decir un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
Tercero: Respecto de los gastos de medicinas, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, serán costeados por ambas partes a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Cuarto: El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de su hijo.
Quinto: En el mes de diciembre el padre aportará un regalo navideño y estrenos a su hijo.
Sexto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.”

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hijo que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia de mediación es garantizar de los derechos del beneficiario de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

Respecto a la Opinión del niño, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos del beneficiario prescinde de oír la opinión del Niño.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del Niño de ser criado y recibir lo necesario para la manutención por parte de sus progenitores aun cuando se hayan separados, Estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de su hijo, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención del beneficiario, fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la manutención del beneficiario de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.

Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos: YENIRE DEL VALLE MENDOZA RIVERO Y ABNER ANDRES PEREZ QUERO, ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de julio de Dos mil Doce. Año 202º y 153º
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIADE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2344-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:30 a.m.
El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.

KP02-V-2011-002728
27/07/12
5/5
IVBT/CAB/Carolina R.