REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de julio del año dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2011-002591

SOLICITANTES: JOSE ALEJANDRO PEREZ y YELITZA JOSEFINA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.933.541 y V-14.387.232, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. ROSSIVELK AZUAJE, inscrita en el IPSA najo el Nº 108.658.
HIJOS: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de quince (15), once (11) y seis (06) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 09 de junio del año 2.011, los ciudadanos JOSE ALEJANDRO PEREZ y YELITZA JOSEFINA ESPINOZA, ya identificados, asistidos por la abogada ROSSIVELK AZUAJE, inscrita en el IPSA najo el Nº 108.658, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon cuatro (04) hijos, uno mayor de edad, un adolescente y dos niños de nombres: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de quince (15), once (11) y seis (06) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 14 de junio del año 2.011 y en fecha 21 de junio de 2011 el tribunal requirió a los solicitantes indicar el monto de la obligación de manutención correspondiente al adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.
En fecha 05 de junio de 2012 el tribunal fijo oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios, en fecha 13 de junio de 2012 oportunidad fijada para oír la opinión de los beneficiarios, se dejo constancia que los mismos no comparecieron a emitir opinión en la presente causa.
En fecha 25 de julio de 2012 los solicitantes informaron al tribunal lo referente a la obligación de manutención de los beneficiarios.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los beneficiarios, los mismos no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo la hija de la solicitante no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE ALEJANDRO PEREZ y YELITZA JOSEFINA ESPINOZA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO PEREZ y YELITZA JOSEFINA ESPINOZA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 27 de julio de 2001, acta número 188, folio 192 frente del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente la ejercerá el padre y la de identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre se cancelara en beneficio de identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, por medio de deposito bancario la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) quincenal y que la madre cancelara por concepto de obligación de manutención en beneficio de identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) quincenal, los gastos extraordinarios de los hijos serán compartidos, tales como: atención medica, calzados, vestidos, colegio, transporte, recreación, entre otros. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será libre siempre que no afecte las horas destinadas para el descanso, sueño, estudios, actividades extra escolares de los hijos, el espacio, la privacidad y todos los derechos establecidos en la Constitución y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario


Abg. Carlos Alfredo Bullones
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2345/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:07 a.m.
El Secretario


Abg. Carlos Alfredo Bullones
EXP: KP02-J-2011-002591
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/CAB/Denisse.-