Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de da Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Lunes dieciséis (16) de Julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2007-002237

DEMANDANTE: DIEGO LEÓN BETANCURT MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.156.551.
ASISTIDO POR: Abg. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DEMANDADA: MIRNA COROMOTO CASTILLO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.525.716.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de diecisiete (17), catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia)

En fecha 31 de mayo de 2007, el ciudadano DIEGO LEÓN BETANCURT MARÍN, asistido por la Abg. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su condición de padre de los adolescentes y la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de diecisiete (17), catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente, solicitando la Responsabilidad de Crianza de sus hijos.
Admitida la demanda en fecha 11 de junio de 2007, se ordenó citar mediante boleta a la demandada, la Practica del Informe Integral a las partes en juicio, oír la opinión de los adolescentes y la niña y Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de junio de 2.007, el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público y en fecha 25 de septiembre de 2.007, se consigno boleta de citación sin firmar por la demandada en la presente causa.
Riela a los folios 24 al 26, Informe psicológico practicado a las partes en juicio, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario.
En fecha 28 de septiembre de 2009, el alguacil del tribunal consigno boleta de citación, debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 01 de Octubre de 2.009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria se dejó constancia que, no comparecieron las partes demandante ni demandada al acto conciliatorio, por lo que se declaro desierto el mismo en esa misma fecha se dejo constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de octubre de 2009, se admitieron las pruebas presentadas por el demandante con el escrito libelar y se acordó oír la opinión de los beneficiarios.
En fecha 08 de diciembre de 2009, oportunidad fijada para oír la opinión de los beneficiarios se dejó constancia que los mismos no comparecieron a emitir opinión en la presente causa.
En fecha 10 de enero de 2012, designada como fue la Juez Isabel Victoria Barrera Torres se aboco al conocimiento de la causa, acordando requerir las resultas del informe social y oír la opinión de los beneficiarios de autos, en la oportunidad fijada se dejo constancia que los mismos no comparecieran.
En fecha 24 de enero de 2012 se recibió correspondencia del equipo técnico multidisciplinario informando al tribunal que las partes no han comparecido a la práctica de las correspondientes evaluaciones.
En fecha 15 de febrero de 2012 el tribunal mediante auto acordó una audiencia especial entre las partes, en consecuencia se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 13 de abril de 2012 oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia especial entre las partes se dejo constancia que ninguna de las partes compareció, por lo que se declaro desierto el acto.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

De conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.
En ese orden, logra apreciar esta juzgadora, que ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio, asimismo la demandada no presento escrito de contestación, ni promovió prueba alguna.

De las pruebas del demandado:
Al momento de interponerse el Libelo de la demanda como los anexos a la solicitud:
Todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se valoran por lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que es La Libre Convicción Razonada.
Documentales:
1.- El Ciudadano demandante, consigno con el escrito libelar copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), las cuales rielan a los folios tres, cuatro y cinco (f. 03, 04 y 05); con ello queda determinada la filiación de los beneficiarios, la cualidad e interés para actuar en juicio de las partes.
De la pruebas de la demandada:
La ciudadana MIRNA COROMOTO CASTILLO AGUILAR, no promovió prueba alguna.
Prueba de Informes:
1.- Informe psicológico: De la evaluación psicológica practicada a las partes por la Licenciada María Leonor Cortes en fecha 31 de Julio de 2007, se determino que, las conductas de ambos son promovidas por emociones y sentimientos guardadas acerca de la relación de pareja, siendo que reaccionan descalificándose en su rol de padres, alterándose ante los argumentos del otro.
Ahora bien, se logra apreciar que según el padre la custodia de los adolescentes y la niña la ha venido ejerciendo la madre, y que el mismo alego en su escrito libelar que los mismos son descuidados por su madre y que frecuentemente consume alcohol, sin embargo el padre en la oportunidad legal no ha demostrado la veracidad de los hechos alegados porque no promovió prueba alguna de la supuesta falta de atención. En ese sentido, se aprecia de la evaluación psicológica de las partes, que la controversia se encuentra originada, en los conflictos personales de las partes derivada de la ruptura de la relación de pareja, ejerciendo sus cuotas de poder respecto del otro, a través de los hijos, mediante la atribución de falta de atenciones adecuadas a los hijos, todo lo cual en atención a no haberse probado en la causa la veracidad de los hechos, presume quien juzga tales aseveraciones se deban a los niveles emocionales por los conflictos no superados para el momento de interposición de la demanda.
En ese orden, considera esta administradora de justicia, que conforme a los informes, se observa que en autos solo constan las resultas del informe psicológico y no del informe psiquiátrico y social, los cuales fueron ordenados a las partes, siendo llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar los informes respectivos, y vista la correspondencia recibida en fecha 24 de enero de 2012 mediante la cual señalan que las partes intervinientes en el presente juicio no comparecieron ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (Resaltado del Tribunal)
Sin embargo ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal debe necesario pronunciarse y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica de los informes social y psiquiátrico con respecto a las partes en el presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia) debido a que su demora conculca los derechos e intereses de los beneficiarios de autos, Y Así Se Decide.
De la opinión de los beneficiarios: En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad de los beneficiarios de autos y las condiciones procesales de la presente causa en la cual el demandado no ha mostrado interés en la causa en virtud de la data de su última participación en autos de fecha 28 de julio de 2009 (oportunidad en la que le fue practicado el informe psicológico) y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de los beneficiarios de autos, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde oír la opinión de los beneficiarios de autos, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, no obstante se garantizo el derecho a la participación en las dos oportunidades fijadas para oír la opinión de los mismos, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de los adolescentes y la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

En tal sentido, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su primer aparte establece lo siguiente:
“…..Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella…..”
Esta sentenciadora determina y decide que los adolescentes y la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), deben continuar bajo los cuidados de la madre. Sin embargo, considera este Juzgado que la ciudadana MIRNA COROMOTO CASTILLO AGUILAR, debe permitir el acercamiento del padre para con sus hijos, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con sus hijos, aunado a ello El Interés Superior de los adolescentes y la niña, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de sus hijos deben abrir los canales para que los mismos tengan esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.
Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde asumir tarea que hoy por hoy se hace mas compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, en donde la responsabilidad de crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales pone a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de sus hijos, a tal fin de deben esforzarse para que los adolescentes y la niña compartan con ambos sin verse involucrado en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
D I S P O S I T I V A
Sobre la base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por Responsabilidad de Crianza (Custodia) intentada por el ciudadano DIEGO LEÓN BETANCURT MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.156.551, de conformidad a lo establecido en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Custodia de los adolescentes y la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana MIRNA COROMOTO CASTILLO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.525.716.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Se ordena su publicación en la Página Web del TSJ.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de julio de Dos Mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación



ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2178/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:21 a.m.
El Secretario


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
EXP: KP02-V-2007-002237
Motivo: Responsabilidad de Crianza (Custodia)
IVBT/CABM/Denisse.-
16-07-2012
7/7