REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Lunes trece (13) de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2007-000010
DEMANDANTE: (SE OMITE IDENTIDAD) , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE IDENTIDAD)
DEMANDADO: (SE OMITE IDENTIDAD) , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE IDENTIDAD)
BENEFICIARIO: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) , de diecinueve (19) años de edad.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En virtud de oficio Nº CJ-11-1909 de fecha 27 de julio de 2011, se informó que mediante reunión del 22 de julio de 2911, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la profesional del derecho Alida Villasana, acordó designar como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa
En fecha 08 de Enero de 2007, compareció por ante el extinto Juzgado de Protección del Niño y Adolescente del estado Lara, sala de juicio No. 03, la ciudadana SANDY MAGALYS PÉREZ BARRUETA, antes identificada y solicitó sea Aumentado el monto de la obligación de manutención que le fuera fijada mediante acuerdo debidamente homologado en fecha 29 de junio de 2004, solicitando se retenga el 35% del sueldo que devenga y el 35% de las utilidades anuales y cualquier otro beneficio.
En fecha 24 de enero de 2007, la extinta sala 03 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente admitió la presente solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, en consecuencia se ordenó citar al obligado en manutención, practica informe socioeconómico y notificar a la Fiscal del Ministerio Público, manteniendo provisionalmente la obligación de manutención fijada.
En fecha 12 de febrero de 2007, el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios veintiocho (28) al treinta y cuatro (34) informe social practicado a las partes.
Obra al folio cuarenta y cinco (45), el alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el demandado ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD) .
En fecha 08 de mayo de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria, se dejó constancia que sólo compareció la parte demandada ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD) y que no compareció la demandante, razón por la cual se declaró desierta la misma. En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el demandado compareció a dar contestación a la misma y promovió las pruebas que considero pertinentes.
En fecha 21 de mayo de 2007, mediante auto el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la actora con el libelo de la demanda y las promovidas por el demandado, asimismo dejó constancia que venció el lapso para promover y evacuar pruebas.
En vista de no encontrarse para la fecha que correspondía la emisión de pronunciamiento definitivo, elementos suficientes para la emisión de la sentencia, se considera la misma diferida.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La presente demanda, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia de Homologación de Obligación de Manutención dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, sala de Juicio Nº 02, en la que se fijo como obligación de Manutención en fecha 29 de junio de 2004: PRIMERO: El padre suministrara a partir de la presente fecha, VEINTICINCO MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs.25.000) los cuales serán entregados a la madre y esta expedirá un recibo……….”.
Primero: El artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, determina la competencia de este tribunal para la revisión del monto de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Segundo: Del Debido Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD) , fue debidamente citado, tal como consta de consignación de boleta que cursa en autos.
En fecha 09 de Junio de 2005, siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes, a la cual compareció el demandado pero no la demandante, razón por la cual se declaró desierto el acto. Del mismo modo, se verifico que en la misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda y promovió pruebas.
Tercero: A los fines de realizar la determinación del Aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requieran los beneficiarios de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también los requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.
Cuarto: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
• Copias fotostática de la partida de nacimiento del beneficiario, con lo que pretende demostrar la actora la filiación sin embargo en la misma no se encuentra establecida la filiación paterna, sin embargo durante el transcurso del procedimiento esta circunstancia esta admitida por las partes por lo tanto no es objeto de prueba en la presente causa.
• Copia Simple de la homologación del acuerdo de obligación de manutención del expediente Nº KP02-Z-2004-002085 de la Sala de Juicio Nº 2 del extinto Tribunal de protección, mediante la cual estableció la Obligación de Manutención en el año 2004. Esta sentenciadora valora dicha documental en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.
• Asimismo, consignó recibo de pago del demandado con lo que intento probar la demandante la capacidad económica del demandado, la misma se desecha por cuanto la misma no se encuentra actualizada y data del 15 de julio del año de 2006.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
En la oportunidad legal correspondiente el demandado promovió las siguientes pruebas documentales:
• Boletín de calificaciones del alumno Saúl Pérez, la cual se desecha por cuanto no aporta suficientes elementos de convicción con relación al objeto de la presente demanda que es la revisión de la obligación de manutención.
• Copias fotostáticas de los recibos de pago de la obligación de manutención en beneficio de su hijo, las cuales se desechan por cuanto la presente causa se intenta con ocasión de solicitar el aumento de la obligación de manutención y la actora no alega el incumplimiento sino que el monto suministrado no es suficiente para cubrir con las necesidades del beneficiario.
• Asimismo, la parte demandada promovió copias fotostáticas de facturas y recibos de consultas y exámenes médicos de su otra hija, la cual aludió como carga familiar; sin embargo, a los efectos de demostrar que dicha niña es su hija, tenía la carga de consignar la copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de donde se evidencie la filiación paterna.
De la Prueba de Informes:

• Del Informe socioeconómico practicado se reseña: que la cantidad que el demandado aportaba para la obligación de manutención se ha mantenido invariable durante cuatro (04) años y el demandado se ha negado a aumentar el monto; el demandado a su vez, afirmó ser padre de (03) hijos sin embargo no consigno copias certificadas de las partidas de nacimiento ni tiene recibos de lo que supuestamente les aporta como obligación de manutención.

Punto Previo:
Cabe destacar que, en virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el sustento diario así como la asistencia material y la satisfacción de la misma, es por ello que, esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del beneficiario de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida de los mismos, y visto que la solicitud presentada por la progenitora del mencionado beneficiario no obra en contra del interés del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de fijar oportunidad para oír la opinión del beneficiario (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada no ha formulado las defensas de fondo necesarias para demostrar que el monto establecido es suficiente para cubrir con los gastos de alimentación, vestido, recreación, médicos y todos los gastos requeridos para garantizarle al beneficiario de autos un desarrollo integral y una mejor calidad de vida por lo que ante la Revisión de la Obligación de Manutención es prioritario se determine el monto a ser sufragado en beneficio de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA). A su vez, es importante indicar que a los fines de la determinación de la Obligación de Manutención debe considerarse el número de hijos solicitantes en protección de manutención, el cual en el presente caso es de uno (01) y la edad del mismo, siendo que es un Joven adulto, en el pleno ejercicio de sus derechos y en garantía de su desarrollo integral, se reflexiona que sus necesidades son mayores y en consecuencia la obligación de manutención debe ser establecida proporcionalmente a las mismas, a fin de ser cubiertas. Así se establece.
Por otra parte, se desconoce cual es el vínculo laboral actual del obligado en manutención, no obstante cuando se introdujo la demanda la actora consigno recibo de pago del demandado quien tenía un cargo de escolta, siendo que en virtud del mismo y teniendo experiencia en el oficio, se presume que mantiene y sostiene vínculo laboral que le provee de una remuneración fija mensual, que le permite su propio sustento y que debe ser extendido a su hijo.
Es de resaltar que, el beneficiario es un joven adulto, quien igualmente lo ampara el Interés superior, por lo cual esta juzgadora presume que se encuentra actualmente estudiando, por cuanto retardar aún más el proceso en búsqueda de indagar con pruebas si se encuentra inmerso en el presupuesto procesal del literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, sería perjudicial al derecho humano de manutención de inmediato cumplimiento, por lo cual esta juzgadora en uso de la Tutela Judicial Efectiva, que estatuye la inmediatez de la justicia oportuna, emitirá pronunciamiento sobre la determinación de la obligación de manutención con los elementos cursantes en autos.
Así mismo, aún y cuando el demandado alegó la existencia de otros hijos, lo cual no demostró en proceso, no es menos cierto que esta juzgadora es garante de los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes, del vínculo familiar y las mejores condiciones para la integración familiar, por lo cual se presume la existencia de esos hijos hermanos del beneficiario de autos, materializándose con ello el principio de Unidad de Filiación.
Ahora bien, visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica y los límites de la misma del obligado atendiendo a un estudio social, y por cuanto no figura en autos constancia de trabajo que evidencie el monto del salario devengando por el obligado, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8920 de fecha 01/05/2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.908, establecido en la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.780,44Bs), en tal sentido se fija como nuevo monto de la obligación de manutención el cual será el CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (712,17 Bs.) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención del beneficiario de autos y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección, durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc.; y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (712,17 Bs.) monto equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre de los beneficiarios adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida por lo que esta juzgadora acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (712,17 Bs.) monto equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente al beneficiario de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD) como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por el beneficiario de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d” y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de revisión de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) en contra del ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD) , en beneficio del joven adulto (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: La cuota mensual para la manutención del beneficiario; el cual será por el equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (712,17 Bs.) mensuales a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación, entre otros; Segundo: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (712,17 Bs.) monto equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; y en el mes el mes de agosto, el padre deberá aportar la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (712,17 Bs.)monto equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional para los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, dichas cuotas extraordinarias deberán ser canceladas directamente al beneficiario adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Tercero: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por el beneficiario de autos. Cuarto: a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional.
Notifíquese a las Partes. Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES 09/10
El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2605-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:44 p.m.
El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA
IVBT/CAB/Denisse.-
ASUNTO: KP02-V-2007-000010
13-08-2012
10/10