EXP. 0295-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


DEMANDANTES: JACKELINE ORTIZ ALVAREZ y STARLING ANDRES ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.743.683 y 21.211.000, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, en su nombre y en representación del niño NOMBRE OMITIDO.

APODERADO JUDICIAL: Guillermo Romero Lujano, Inpreabogado N° 112.268.

DEMANDADOS: ARNOVIS ALVAREZ de ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.809.357 y FUNDACIÓN FRATERNIDAD VIDA NUEVA PARA EL HOMBRE, inscrita en el Registro Público en fecha 31 de agosto de 2007, registrada bajo el N° 27, Tomo 17, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, representada por su Presidente, ciudadano MARCELINO SEGUNDO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.600.780.

MOTIVO: Simulación y nulidad de venta.


Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 20 de junio de 2012, contentivo de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de Simulación y nulidad de venta, incoada por los ciudadanos JACKELINE ORTIZ ALVAREZ y STARLING ANDRES ORTIZ ALVAREZ en nombre propio y en representación del niño NOMBRE OMITIDO, contra los ciudadanos ARNOVIS ALVAREZ de ORTIZ progenitora de los co-demandantes y la FUNDACIÓN FRATERNIDAD VIDA NUEVA PARA EL HOMBRE, representada por su Presidente, ciudadano MARCELINO SEGUNDO TORREALBA.

En fecha 29 de junio de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso, celebrada audiencia oral y pública se pronunció este Tribunal Superior y dictó el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, cuyo Juez dictó la sentencia recurrida en juicio Nulidad de Venta. Así se declara.

II
ANTECEDENTES DEL CASO

En su escrito de demanda la parte actora alega que en fecha 23 de diciembre de 2006, falleció ab intestato el ciudadano HENRY JOSE ORTIZ ORTIZ quien fue su progenitor y cónyuge de su madre, ciudadana ARNOVIS ALVAREZ DE ORTIZ. Señalan que al momento de iniciar los trámites y realizar el acopiado de los recaudos de documentos necesarios para realizar la Declaración Sucesoral de su difunto padre, advirtieron que su progenitora ARNOVIS ALVAREZ DE ORTIZ realizó la venta de una casa de habitación familiar, ubicada en la carretera H, Barrio Sucre sin número, frente al taller Buenos Aires, la cual es parte de la comunidad conyugal de sus padres desde el 11 de agosto de 1.998, fecha en la cual su progenitora compró la mencionada casa de habitación por documento autenticado al ciudadano Rafael Ángel Pacheco Gutiérrez, registrado en fecha 26 de mayo de 1.999, ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, bajo el N° 49, Protocolo Primero, folios 210 al 212, Tomo Cuarto; que la compra del referido inmueble que denuncian viciada la realizó la FUNDACIÓN FRATERNIDAD VIDA NUEVA PARA EL HOMBRE, inscrita en el Registro Público en fecha 31 de agosto de 2007, registrada bajo el N° 27, Tomo 17, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, representada en ese acto por su Presidente el ciudadano MARCELINO SEGUNDO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.600.780.

Alegan que con esa actuación se lesionó su patrimonio, toda vez que la venta se realizó en franca violación de normas que rigen la materia de sucesiones, por presentar vicios de consentimiento y falta de solvencia y liberación necesaria emitida por los órganos del Fisco Nacional, razón por la cual, la transacción de compra venta está viciada de nulidad absoluta, por lo cual demandan a la ciudadana ARNOVIS ALVAREZ de ORTIZ y al ciudadano MARCELINO SEGUNDO TORREALBA en su condición de Presidente de la FUNDACIÓN FRATERNIDAD NUEVA VIDA PARA EL HOMBRE, para que admitan la simulación de la compra venta que concertaron en fecha 11 de febrero de 2008, por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Cabimas, en su defecto así sea declarada en la definitiva por el Tribunal.

Por auto dictado en fecha 11 de mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dio entrada a la demanda y ordenó anotar en los libros respectivos; mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de mayo de 2012, el a quo declaró:

“INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE VENTA, intentada por los ciudadanos JACKELINE ORTIZ ALVAREZ Y STARLING ANDRES ORTIZ ALVAREZ, en contra de los ciudadanos ARNOVIS ALVAREZ DE ORTIZ Y MARCELINO SEGUNDO TORREALBA, en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO” (…).

Contra la anterior decisión la parte actora ejerció recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos por auto dictado en fecha 30 de mayo de 2012.

III
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En su escrito de formalización la parte recurrente expuso, que el Tribunal de la causa en fecha 21 de mayo de 2012 en la recurrida declaró inadmisible la acción declarativa de simulación de contrato de compra venta como acción principal; de nulidad de asiento notarial de la compraventa, en el hecho de que las acciones emprendidas se entablan en defensa de los intereses patrimoniales de los comuneros de la sucesión Ortiz Álvarez en su conjunto; sucesión que esta integrada por el niño NOMBRE OMITIDO, de nueve años de edad, y que por ese motivo emerge el fuero atractivo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Señalan que quedó establecido en el libelo de demanda que la acción se emprende contra los ciudadanos ARNOVIS ALVAREZ de ORTIZ y contra el ciudadano MARCELINO SEGUNDO TORREALBA en su carácter de Presidente de la FUNDACION FRATERNIDAD VIDA NUEVA PARA EL HOMBRE, de lo que se puede deducir que sus intereses y los del niño NOMBRE OMITIDO son opuestos a los de su progenitora, motivo por el cual invocan lo dispuesto en el artículo 270 del Código Civil.

Indican que de acuerdo con lo establecido en el artículo que regula el régimen patrimonial de los niños y adolescentes, se establece que de existir oposición de intereses entre padres e hijos, se requerirá del nombramiento de un curador Espacial, que represente los intereses del niño, por lo que en el petitum de la demanda, solicitaron que se nombrara un curador al niño NOMBRE OMITIDO y se protejan sus intereses; cita sentencia N° 97 de fecha 2 de marzo de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegan que el Tribunal de la causa no puede declarar que carecen de cualidad para intentar esta acción, por cuanto es criterio pacifico y reiterado del Alto Tribunal de la República el establecido por la Sala de Casación Civil en cuanto a la cualidad de los herederos para intentar la acción de simulación y cita sentencia de fecha 5 de diciembre de 1972 de la Corte Suprema de Justicia; indicando que es un punto esencial en la admisión de esta acción, el hecho de que los herederos legitimarios no pueden disponer del patrimonio del causante antes de obtener el certificado o liberación a que se refiere el artículo 45 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.

Señalan que cuenta con todos los elementos que prueban que la venta es una simulación, en la que se ha pretendido dilapidar su patrimonio, y solicitan sean admitidas las acciones declarativas de simulación de contrato de compra venta como acción principal; de nulidad de asiento notarial como acción subsidiaria de la principal y de reivindicación como subsidiaria de la nulidad de compra venta, con el fin de resguardar la integridad del patrimonio de los comuneros de la Sucesión ORTIZ ALVAREZ.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir esta alzada observa lo siguiente:

En la parte motiva de la recurrida, el a quo, estableció lo siguiente:

Observa este órgano jurisdiccional que se desprende de la solicitud que encabeza el presente expediente, que los ciudadanos JACKELINE ORTIZ ALVAREZ Y STARLING ANDRES ORTIZ ALVAREZ, han demandado a los ciudadanos ARNOVIS ALVAREZ DE ORTIZ Y MARCELINO SEGUNDO TORREALBA, por Nulidad de venta, de un inmueble el cual alegan forma parte del patrimonio dejado por su progenitor el ciudadano HENRY JOSE ORTIZ ORTIZ, actuando en su propio nombre y en representación de su hermano menor NOMBRE OMITIDO.

(…)

En el caso de autos, sólo la progenitora del niño, tiene legitimación para acudir por ante el Tribunal a solicitar la nulidad de venta; en consecuencia, y a criterio de éste órgano jurisdiccional subjetivo, los ciudadanos JACKELINE ORTIZ ALVAREZ Y STARLING ANDRES ORTIZ ALVAREZ, no tienen cualidad para intentar la presente demanda de Nulidad de Venta, por no ser los progenitores del mencionado niño; sin embargo los mencionados ciudadanos pueden utilizar el procedimiento a que hubiere lugar para solicitar dicha nulidad y así se declara.

Ahora bien, dispone el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el libelo de demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:

a) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;

b) Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;

c) Pretensión concreta y detallada; en el caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización;

d) Indicación de los medios probatorios;

e) En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigo, así como la indicación de los sobre los cuales cada testigo va a declarar;
f) En la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos;

g) Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el juez pueda solicitarla.

Asimismo, el artículo 459 de la precitada Ley, prevé que: “(…). De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido.” Este aspecto conocido como despacho saneador contenido en la citada norma, constituye una manifestación contralora encomendada al juez, a objeto de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un debate claro entre las partes, y evitar la excesiva e innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

Ahora bien, en el presente caso, se aprecia que el asunto sometido a la consideración del órgano jurisdiccional constituye una demanda de simulación y nulidad de venta presentada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 21 de mayo de 2012, dictó sentencia interlocutoria con carácter de definitiva mediante la cual se abstiene de admitir la demanda incoada.

Precisado lo anterior, observa esta superioridad de la revisión efectuada al escrito de demanda, que el libelo de demanda cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la Ley aplicable al caso de autos; por lo que difiere esta alzada de la recurrida en relación con lo declarado; toda vez que se verifica que los demandantes JACKELINE ORTIZ ALVAREZ y STARLING ANDRES ORTIZ, son claros y precisos al desarrollar los hechos en condiciones de modo, tiempo y lugar en los cuales apoyan su pretensión.

Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la supletoriedad de aquél, establece lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Así pues, la referida norma faculta al juez a desechar la demanda in limine litis, cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; posibilidad que viene dada en atención al principio “nemo iudex sine actora”, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 eiusdem; que concede autorización para “proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.”

Examinados los presupuesto procesales antes resaltados, el Juez de conocimiento debe admitir la demanda, ya que no le está dado determinar una causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión de la demanda; si la demanda es admitida, según la doctrina: “En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los jueces deberán admitirla y si ésta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código, en concordancia con el 341 eiusdem.” (Duque Corredor, Román J. Apuntaciones sobre el Procediminto Civil Ordinario. Editorial Jurídica Alva, SRL, Caracas, 1990; págs.95 y ss.).

En este sentido, el tribunal no admitirá la demanda si es contraria: a) al orden público; b) a las buenas costumbres; y c) a alguna disposición expresa de la ley. El auto de la admisión debe expresar los motivos en los cuales se fundamenta dicha inadmisión. Contra este auto se oye apelación libremente; si el juez admite la demanda, no obstante, encajar la misma en uno de los supuestos contemplados en el artículo 341 del Código ritual, el demandado podrá oponer en su oportunidad la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (ordinal 11, artículo 346 CPC). De acuerdo con la jurisprudencia, la admisión de una demanda es un “auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos exigidos para poder ejercer la acción, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Por consiguiente, de acuerdo con este criterio el auto de admisión no es auto de mero trámite. (RAMÓN ESCOVAR LEÓN. LA DEMANDA, Ediciones Homero, Caracas, Año 2000, págs... 52 y 53).

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, en resguardo de los principios constitucionales del derecho a la defensa, el derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, ha reiterado su criterio, conforme a la sentencia N° 708 del 28 de octubre de 2005, en la que dejó establecido lo siguiente:


Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbre o a la ley, ello puede interpretarse de las disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”, bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

En consecuencia, apreciando este Tribunal Superior que el legislador ha previsto que en todo caso, la admisión de la demanda está sujeta a tres requisitos, como son, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y fuera de estas razones no existen motivos por los cuales declarar inadmisible una demanda; como quiera que de la revisión efectuada al escrito de demanda no encuentra esta alzada algún motivo contemplado por el legislador que conlleve a declarar su inadmisibilidad in limine litis, con fundamento en los preceptos legales citados, la doctrina y jurisprudencia transcrita, esta superioridad reitera su criterio en relación a la admisibilidad de toda demanda, siempre que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; en virtud de ello, siendo que la demanda propuesta a la cual se contrae el presente recurso, cumple con los presupuestos procesales para su admisibilidad, la recurrida debe ser revocada, ordenando al a quo pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda propuesta. Así se decide.
V
DECISION

Por los fundamentos expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación formulado por los ciudadanos JACKELINE ORTIZ ALVAREZ y STARLING ANDRES ORTIZ ALVAREZ en nombre propio y en representación del niño NOMBRE OMITIDO, contra los ciudadanos ARNOVIS ALVAREZ de ORTIZ progenitora de los co-demandantes, y la FUNDACIÓN FRATERNIDAD VIDA NUEVA PARA EL HOMBRE, representada por el ciudadano. MARCELINO SEGUNDO TORREALBA. 2) REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 21 de mayo de 2012 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual declaró inadmisible demanda de nulidad de venta. 3) REPONE la causa al estado de admitir la demanda propuesta, con pronunciamiento de todas las formalidades que el caso amerita. 4) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,

MARIA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “65 “ en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil doce (2012). La Secretaria,