EXP. Nº 0302-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

DEMANDANTE-RECURRENTE: TOMAS GREGORIO MACHADO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.245.745, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Mónica Bermúdez Suárez y Xiomara Prieto, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 57.266 y 176.526, respectivamente.

DEMANDADA-RECURRENTE: NATHALI COROMOTO JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.569.122, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Yenny Linares Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.046.

MOTIVO: Revisión de sentencia por disminución de Obligación de Manutención.


Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 27 de junio de 2012, a recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2012 por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en juicio de Revisión de sentencia por disminución de Obligación de Manutención iniciado por el ciudadano TOMAS GREGORIO MACHADO OCHOA contra la ciudadana NATHALI COROMOTO JARAMILLO en representación del niño NOMBRE OMITIDO.

En fecha 4 de julio de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, las partes no presentaron escrito de formalización del recurso propuesto.



I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por constituir la alzada del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez dictó la sentencia recurrida en juicio de Revisión de Sentencia por disminución de Obligación de Manutención. Así se declara.

II
ANTECEDENTES DEL CASO

En el escrito de demanda la parte actora ciudadano TOMAS GREGORIO MACHADO OCHOA, alegó que en fecha 14 de enero de 2011, el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en juicio de Obligación de Manutención a favor de su hijo NOMBRE OMITIDO, fijando monto por pensiones ordinarias, extraordinarias, y estableciendo que lo referente al rubro salud sería cubierto por la empresa para la cual labora. Que acontecieron hechos y circunstancias que se traducen en un cambio que le obliga a solicitar la revisión del fallo, que entendido que tiene una niña de 6 años de edad, es el caso que tiene otro hijo de siete años que reconoció en fecha 13 de septiembre de 2011.

Señala que los particulares bajo los cuales quedó asentada la Obligación de Manutención para su hijo NOMBRE OMITIDO, obviamente desfavorecen y dejan en desventaja a sus otros hijos, y en el caso de darles a sus hijos cantidades iguales, evidentemente lo dejarían sin dinero para satisfacer sus necesidades, ya que su salario básico es de Bs. 2.500,oo, lo que lo ayuda es su tarjeta de alimentación; que puede seguir cumpliendo con todo lo referente a los gastos mensuales de su hijo más Bs. 500,oo mensuales, mas las cuotas extraordinarias en el mes de julio Bs. 600,oo, y en el mes de diciembre Bs. 1.500,oo; para las pensiones futuras el 5% de sus prestaciones sociales.

Admitida la demanda por auto de fecha 2 de febrero de 2012 fue ordenada la citación del demandado para celebrar una audiencia conciliatoria, y de no llegar a ningún arreglo judicial entre las partes, procedería la contestación a la demanda, asimismo, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público.

Cumplido el trámite comunicacional, y llegada la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se dejó constancia de la presencia de ambas partes sin que llegaran a acuerdo alguno. La demandada procedió a dar contestación a la demanda admitiendo que es cierto que en fecha 14 de enero de 2011, ese Juzgado dictó sentencia en juicio de fijación de Obligación de Manutención a favor de su hijo NOMBRE OMITIDO.

Negó, rechazó y contradijo que el niño NOMBRE OMITIDO, sea hijo de su cónyuge; que la Obligación de Manutención fijada para su hijo desfavorece y pone en desventaja a la niña NOMBRE OMITIDO quien es hija de su cónyuge, y que en la sentencia objeto de revisión se tomó a la niña como carga familiar.

Señala que el ciudadano TOMAS MACHADO ha incumplido con los depósitos de manutención, que el último lo realizó en el mes de julio de 2011 y en navidad depositó Bs. 200,oo, por lo que le adeuda la cantidad de Bs. 3.550,oo por concepto de pensiones ordinarias, los Bs. 800,oo que le otorga la empresa por prima por hijo, y las pensiones extraordinarias del mes de julio y diciembre de 2011. Motivos por los cuales solicitó que se obligara al demandante a cancelar lo adeudado y se mantenga la sentencia en los términos fijados para su menor hijo.

En fecha 28 de febrero de 2012, presentó escrito de reconvención señalando que en fecha 14 de enero de 2011 se dictó sentencia en juicio de fijación de Obligación de Manutención a favor de su hijo NOMBRE OMITIDO, que las pensiones comenzaron a ser depositadas en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Banco Mercantil, que desde el día 29 de julio de 2011 el ciudadano TOMAS MACHADO no ha depositado la pensión ordinaria de manutención; que ha incumplido con la cancelación del 100% del bono por inicio de año escolar que le otorga la empresa; con las pensiones extraordinarias de los meses de julio y diciembre de 2011, y solo ha depositado el día 29 de diciembre de 2011 Bs. 200,oo.

Alegó que el ciudadano TOMAS MACHADO adeuda la cantidad de Bs. 8.144,oo por concepto de pensiones ordinarias; la cantidad de Bs. 850,oo por prima por hijo; por concepto de pensión extraordinaria del mes de julio de 2011, la cantidad de Bs. 1.000,oo, por pensión extraordinaria del mes de diciembre, la cantidad de Bs. 1.704,oo; lo cual totaliza Bs. 11.698,oo, cantidades que incluyen el aumento salarial del obligado.

Admitida la reconvención, en fecha 2 de marzo de 2012 el demandante reconvenido dio contestación, alegó que son falsos los hechos sobre los cuales la demandada reconviniente basa su pretensión, que si bien es cierto que desde el mes de julio de 2011, dejó de depositar las pensiones acordadas puesto que tiene un embargo por concepto de alimentos por la cantidad de Bs. 1.100,oo, y le son descontados de su salario; que el embargo fue ejecutado en fecha 6 de mayo de 2011, y aun cuando fue declarada sin lugar la demanda de la cual apeló la hoy demandada reconviniente fue confirmada y declarada sin lugar su apelación.

Señaló que con el salario que devenga y el hecho que tiene tres hijos menores de edad, le es imposible depositar las pensiones ordinarias, máxime cuando cumple con el pago total de todos los servicios, la matrícula escolar, el transporte y el directv. Que la obligación de manutención fijada para su hijo NOMBRE OMITIDO, desfavorece a sus otros hijos por cuanto el descuento del embargo y además aportarle Bs. 1000,oo, equivaldría a que sólo trabaje para satisfacer a la progenitora del niño.

Indicó que en el mes de diciembre compró ropa para sus tres hijos más el correspondiente regalo de navidad y que los Bs. 200,oo que alega la reconviniente fueron para el viaje que realizó su hijo en esas fechas; que también es falso que su salario haya recibido un incremento, y para nadie es un secreto que la contratación colectiva petrolera se encuentra vencida. Motivos por los cuales solicitó se declarare sin lugar la reconvención.

En fecha 5 de marzo de 2012 la parte demandada reconviniente promovió pruebas documentales, de informes e inspección judicial, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 6 del mismo mes y año, la parte demandante reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en la misma fecha.

Sustanciada la causa en fecha 21 de mayo de 2012 el a quo dicto sentencia en la cual declaró:

1°) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE REVISIÓN DE SENTENCIA interpuesta por el ciudadano TOMAS GREGORIO MACHADO OCHOA, antes identificado, en contra de la ciudadana NATHALI COROMOTO JARAMILLO, también identificada plenamente, en representación del niño NOMBRE OMITIDO, fijándose las presentes pensiones que se comenzarán a cumplir una vez que cese el hecho impeditivo del cumplimiento de la obligación consistente en la medida de embargo que pesa sobre los conceptos laborales del obligado alimentario: PRIMERO: Pensión ordinaria: Como pensión ordinaria la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) mensuales, equivalentes al TREINTA Y SEIS PUNTO CINCO POR CIENTO (36,5%) del salario mínimo actual, mas el pago de los conceptos de matrícula escolar, directv, merienda y transporte escolar, los cuales formaban parte de la pensión ordinaria de acuerdo a la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 14 de Enero de 2011, y continuaran siéndolo. SEGUNDO: Como pensiones extraordinarias, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00), equivalentes al TREINTA Y SEIS PUNTO CINCO POR CIENTO (36,5%) del salario mínimo actual, para la compra de ropa de uso diario. Así mismo, en el mes de Diciembre la pensión extraordinaria se mantiene en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), de acuerdo a lo ofrecido por el obligado de manutención, mas el correspondiente regalo de navidad, y para cubrir útiles y uniformes escolares, el CIEN POR CIENTO (100%) del bono que por tal concepto otorgue la patronal. TERCERO: Como pensiones futuras se fija el DOCE POR CIENTO (12%) de las prestaciones sociales del obligado alimentario. 2°) PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCION interpuesta por NATHALI COROMOTO JARAMILLO y en tal virtud, ordena pagar al demandante reconvenido TOMAS GREGORIO MACHADO OCHOA la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 8.424,00). 3°) Se modifica en todas sus partes el dispositivo de la sentencia No. 1.640-10 de fecha 14 de enero de 2011, por el cual se ordena participar de tal modificación a la Empresa PETROQUIRIQUIRE (PDVSA) con relación a las pensiones futuras (…).


Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2012 la parte demandada ejerció recurso de apelación, asimismo por diligencia de fecha 30 del mismo mes y año la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la citada sentencia, oído el recurso en un sólo efecto se ordenó la remisión a esta alzada de las presentes actuaciones en copia certificada, para su conocimiento.

Recibido el expediente, en fecha 27 de junio de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, las partes recurrentes no presentaron escrito de formalización del recurso propuesto.

III
MOTIVACIÓN

En acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia dictada en Primera Instancia, mediante la cual se declara parcialmente con lugar la demanda de revisión de sentencia propuesta por la parte actora, y parcialmente con lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada, revisadas como han sido tales actuaciones, esta alzada no observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales del ciudadano TOMAS GREGORIO MACHADO OCHOA y/o del niño NOMBRE OMITIDO, al dictar la referida sentencia.

Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.


De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, y tal omisión acarrea para la parte apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.


En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por ambas partes, en juicio de Revisión de sentencia por disminución de Obligación de Manutención incoado por el ciudadano TOMAS GREGORIO MACHADO OCHOA, contra la ciudadana NATHALI COROMOTO JARAMILLO. Así se declara.

Asimismo, se apercibe al a quo para que en el futuro las copias relativas al expediente que contenga el recurso de apelación, sean remitidas debidamente foliadas y de la forma más nítida y legible posibles, pues se ha observado que los expedientes que remite presentan dificultad para su lectura. De igual manera, se le ordena para que cumpla y no acumule en un solo expediente lo principal de lo accesorio, debiendo ordenar la remisión de los expedientes debidamente foliados y separados la pieza principal del cuaderno de medidas. Así se resuelve.

IV
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO el recurso de apelación formulado por el ciudadano TOMAS GREGORIO MACHADO OCHOA y la ciudadana NATHALI COROMOTO JARAMILLO, contra sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2012 por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en juicio de Revisión de sentencia por disminución de Obligación de Manutención incoado por el ciudadano TOMAS GREGORIO MACHADO OCHOA contra la ciudadana NATHALI COROMOTO JARAMILLO en representación del niño NOMBRE OMITIDO.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria,

MARIA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “61” en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil doce. La Secretaria,