REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO: VP21-V-2011-000729
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: OCTAVIO JESUS OCHOA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.081.386, domiciliado en el Barrio Mariscal Sucre, Calle 1° de Mayo, Casa N° 90, Sector Tamare, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273.
DEMANDADA: YOREIDA JULEH PALMA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.207.131, domiciliada en Carretera K, Urbanización Nueva Venezuela, Manzana 36-05, en la Ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: OCTAVIO JESUS OCHOA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.081.386, domiciliado en el Barrio Mariscal Sucre, Calle 1° de Mayo, Casa N° 90, Sector Tamare, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: YOREIDA JULEH PALMA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.207.131, domiciliada en Carretera K, Urbanización Nueva Venezuela, Manzana 36-05, en la Ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Manifestando en líneas generales, que contrajo matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, el día 18 de Abril de 1.994, con la ciudadana YOREIDA JULEH PALMA SALAZAR; luego de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en Calle Brasil, Casa N° 03, Sector Don Bosco en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; de esa unión procrearon dos (2) hijas, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); es el caso que en su vida conyugal, desde sus inicios todo era armonía, amor y comprensión mutua, cumpliendo cada uno con sus obligaciones pero hace más de nueve (9) años, su esposa comenzó a cambiar de actitud, suscitándose dificultades que se convirtieron en insuperables, al extremo de que el día 14 de Febrero de 2007, tuvieron una discusión delante de personas que se encontraban en la casa y en el frente ya que los insultos, gritos e injurias graves por parte de su esposa así lo demostraron y se hizo evidente tal situación a la vista de todos, le dijo que se marchara de la casa, que se fuera que ya no lo quería, y tuvo que tomar la sana decisión de marcharse del hogar conyugal para evitar males mayores, al extremo que esa situación se mantiene hasta la fecha y no han llegado arreglo alguno quebrantando con su conducta los deberes y obligaciones matrimoniales; pero a pesar de todo quiso lograr un arreglo y rectificación de su conducta ya que se sintió en total abandono conyugal, moral y espiritual y que hasta la fecha se mantiene, por lo que con los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones del articulo 185 ordinal 2° y 3° del Código Civil vigente en concordancia con el Articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, y acude a esta competente autoridad a demandar a la ciudadana YOREIDA JULEH PALMA SALAZAR, por Divorcio; de conformidad con el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifiesta al Tribunal, Primero: que en la actualidad la madre ejerce la guarda y custodia de sus hijas (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como la Patria Potestad es ejercida por ambos desde que han permanecido separados de hecho. En cuanto a las pensiones de manutención existe medidas preventiva de embargo; por esas razones acude a esta competente autoridad para solicitar, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 185 ordinal 2° del Código Civil y articulo 756 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con el articulo 351 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.
En fecha Siete (07) de Noviembre de 2011, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y en fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Diez (10) de Abril 2012.
Por auto de fecha Diez (10) de Abril de 2012, y por cuanto el Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se ha reincorporado a sus labores habituales, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha Diez (10) de Abril de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistido de su abogada asistente; asimismo se dejo constancia de la comparecencia la parte demandada y su abogada asistente. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, asimismo se homologaron los acuerdos sobre las Instituciones Familiares con respecto a sus hijos; declarándose concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 10 de Abril de 2012, se fijó dicha audiencia para el día Nueve (09) de Mayo de 2012.
En fecha Nueve (09) de Mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su Abogada asistente, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, y su abogada asistente, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante y la demandada en el presente proceso.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Veintiocho (28) de Junio de 2012, la oportunidad para oír la opinión de las adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha Catorce (14) de Junio de 2012, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión de las adolescentes de autos (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se levantó acta para dejar constancia de que las mismas emitieron su opinión en la presente causa. En esa misma fecha, se realizó la audiencia de Juicio, dejándose constancia que comparecieron la parte demandante y su abogada asistente; así como la comparencia la parte demandada y su abogada asistente; así como cuatro (04) testigos promovidos por la parte demandante y un (01) testigo promovido por la parte demandada. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro de civil de matrimonio N°. 98 del año 1994, correspondiente a los ciudadanos OCTAVIO JESUS OCHOA ROMERO y YOREIDA JULEH PALMA SALAZAR, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de las Actas de Registro Civil de Nacimientos N° 862 y 238 respectivamente, correspondiente a los hijos la joven (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de las hijas, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estas y las partes en el presente juicio. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano JESUS RAFAEL VENTURA LEON, al ser interrogado por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a las partes porque viven en el mismo sector; que el matrimonio se efectuó en el año 1994; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la Calle Brasil, Sector Don Bosco; que el señor OCTAVIO vive actualmente en el Barrio Mariscal Sucre, Calle 1° de Mayo; que presencio una discusión donde la señora lo insulto y le dijo que se fuera que no quería vivir más con él; que esa discusión se presento en febrero del año 2007, que vive actualmente con otra pareja. Repreguntado por la abogada asistente de la parte demandada, el testigo respondió en líneas generales, que su dirección personal esta ubicada en el Sector Don Bosco, Calle Colombia, Casa s/n; que tiene como 08 años conociendo a los esposos OCHOA PALMA; que son compañeros de trabajo. Repreguntado por la Juez de este Tribunal, el testigo respondió en líneas generales, que el señor OCHOA vive actualmente en el Barrio Mariscal Sucre con la señora MILDRED.
• La testigo, ciudadana MARELIS DEL CARMEN ESPINA ROJAS, al ser interrogado por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que a la señora no la conoce y al señor OCTAVIO desde hace 05 años; que el señor OCTAVIO, vive en el Sector Tamare, Barrio Mariscal Sucre, Calle 1° de Mayo, casas N° 90; que su dirección personal esta ubicado en el Sector Tamare, Barrio Mariscal Sucre, Calle 1° de Mayo, casa s/n; sabe que el señor OCTAVIO se mudo desde hace 07 años al sector Tamare y que incluso vive con otra pareja. Repreguntado por la abogada asistente de la parte demandada, el testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicado en Cabimas, en el Sector Don Bosco; que tenia conocimiento que la señora se mudo a Ojeda pero no sabe la dirección exacta. Repreguntado por la Juez de este Tribunal, el testigo respondió en líneas generales, que no sabe si ha habido reconciliación; que solo sabe que vive en tamare.
• El testigo, ciudadano GUILLERMO JESUS MEDINA URDANETA, al ser interrogado por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a las partes; que la fecha exacta del matrimonio no la sabe pero que fue en Abril de 1994; que el señor vive en Sector Tamare, Barrio Mariscal Sucre, Calle 1° de Mayo; que los esposos vivieron en el Sector Don Bosco, Calle Brasil; que presencio una discusión donde la señora le dijo groserías al señor y le grito que se fuera de la casa hasta que al señor OCTAVIO no le quedo más remedio que marcharse. Repreguntado por la abogada asistente de la parte demandada, el testigo respondió en líneas generales, que su domicilio personal esta en el Sector El Golfito, Calle Principal, Rafael Urdaneta con G, Cabimas; que la señora se mudo para Ciudad Ojeda y el señor Octavio vive en Tamare.
• El testigo, ciudadano CLEMENTE JOSE LONES ALMERA, al ser interrogado por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce al señor Octavio; que el señor Octavio vive actualmente en el Barrio Mariscal Sucre Calle 1° de Mayo, Sector Tamare; que su dirección personal esta ubicada en el Barrio Mariscal Sucre Cale San Benito, Sector Tamare; que sabe y le consta que el señor Octavio vive desde hace mas de 5 años en el Barrio con su nueva pareja. Repreguntado por la abogada asistente de la parte demandada, el testigo respondió en líneas generales, que al señor lo conoce desde hace mas de 5 años a la señora no la conoce; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la Calle Brasil, Sector Don Bosco, Cabimas; que no tiene conocimiento que los esposos se mudaron a Ciudad Ojeda.
En relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos JESUS RAFAEL VENTURA LEON, MARELIS DEL CARMEN ESPINA ROJAS, GUILLERMO JESUS MEDINA URDANETA y CLEMENTE JOSE LEONES ALMERA, manifestaron entre otras cosas conocer el domicilio conyugal ubicado en la calle Brasil, casa No. 03, sector Don Bosco en la Ciudad y Municipio del estado Zulia, así mismo manifestaron que el ciudadano OCTAVIO OCHOA vive en Tamare, Barrio Mariscal Sucre, calle Primero de mayo casa No. 90. En este sentido les merece fe y son valorados favorablemente, por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a la causal de abandono invocada. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana MARIA YNMACULADA VILORIA AVENDAÑO, al ser interrogada por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que si conoce a las partes; que los esposos Ochoa Palma viven en la Urbanización Nueva Venezuela Ciudad Ojeda; que ella no trabaja; que es ama de casa; que nunca ha presenciado pleitos; que ella es muy pacifica; que ellos viven en la Urbanización desde hace año y píco; que su dirección personal esta ubicada en la Urbanización Nueva Venezuela, Manzana 29, Casa 29-07; que ha visto al señor Octavio en la Urbanización periódicamente. Repreguntada por la abogada asistente de la parte demandada, la testigo respondió en líneas generales, que no sabe la fecha que contrajeron matrimonio; que vivían en Cabimas y luego en Ciudad Ojeda; que es amiga de la señora. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que ellos han tenido problemas pero que el siempre se la pasa en su casa; que sabe que ha habido reconciliación; que viven en la Urbanización Nueva Venezuela, Casa 3605.
En relación a las testimoniales rendidas por la ciudadana MARIA YNMACULADA VILORIA AVENDAÑO, manifestó conocer a las partes y que el domicilio conyugal estaba ubicado en la urbanización Nueva Venezuela. El testimonio de esta testigo fue impugnada por la parte demandante por tener amistad manifiesta y ser cuñada de la demandada, este Tribunal por cuanto los argumentos dados por la demandante no inhabilitan a la testigo, entra a valorar el mismo. Este testimonio le merece fe y confianza a quien decide, la cual por si sola no constituye plena prueba a los fines de demostrar lo alegado por la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-
• En cuanto a la testimonial jurada de los ciudadanos YANDERY GARCIA, GREGORIA BETILDE MELEAN y MARCOS ANTONIO BRACHO GONZALEZ, por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que las ciudadanas, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, quienes emitieron su opinión y son tomadas en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
La representación de la parte demanda una vez evacuados los testigos en la oportunidad de las observaciones a las pruebas solicitó se dejen sin efecto las testimoniales promovidas por la parte demandante por cuanto la apoderada judicial de la parte demandante al momento de presentar el escrito de pruebas lo hizo sin poder. En tal sentido observa este Órgano Subjetivo que de la revisión de las actas procesales que integran el presente asunto, puede constatarse que en la oportunidad en que la Abogada LESBIA CORDERO presentó el escrito de pruebas, no constaba en actas poder que le acreditara el carácter de Apoderado Judicial del actor, las cuales fueron admitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 17 de abril de 2012, y resolvió que en relación a las probanzas promovidas se pronunciara en la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación. Se desprende del acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, que corre inserta a los folios 36 al 39 de estas actuaciones, en presencia de las partes y de los abogados que les asisten y representan, el Juez de la causa resolvió que: “ Con respecto a la prueba de testigos promovidos por la parte demandante y demandada, se ordena su incorporación y admisión como medio de prueba en el presente procedimiento, por cuanto las declaraciones juradas de las personas que no son parte en el procedimiento y que las mismas declararán sobre los hechos presenciados u oídos y que son materia de la controversia entre las partes; quedará a la apreciación de la Jueza de Juicio.”; sin que conste en la referida acta ninguna manifestación o alegato por parte de la representación judicial de la demandada en cuanto a la admisión de las pruebas indicadas.
Al respecto establece el artículo 475 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que en la oportunidad de la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar “… El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente. En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resueltas las observaciones del las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ello se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decidido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa. …” .
Así las cosas observa este Tribunal que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso contenido en la citada norma, toda vez que en la audiencia de sustanciación la parte demandada omitió hacer la debida observación, por lo que se niega el pedimento formulado. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° y 3° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda y tercera del divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan la vida en común, establecida en el artículo 185 del Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
En relación a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, considera esta Sentenciadora que del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, de los medios de prueba promovidos, quedó demostrada la existencia de esta causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, ya que se evidencia que existe un abandono de los deberes que los cónyuges se deben entres sí, todo lo cual se desprende que efectivamente dichos ciudadanos conviven en residencias separadas producto de las desavenencias entre ellos, forzando esta situación a una ruptura del lazo matrimonial; así, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas taxativamente por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, de modo que la situación configurativa de una causal es atribuible incluso al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial. El demandante no logro demostrar los hechos alegados en contra de la demandada conforme a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil relativa a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano OCTAVIO JESUS OCHOA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.081.386, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO DE RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.57.273, en contra de la ciudadana YOREIDA JULEH PALMA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.207.131, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio YORYELINE E. SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.123.756, con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Libro de Actas de Matrimonio No.98, en fecha dieciocho (18) de Abril de 1994.
• Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los adolescentes de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas, en tal sentido este Tribunal observa que los mismos ya están establecidos, conforme homologación en fecha 10 de Abril de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas.
• Mantiene de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, la medida de embargo decretada en fecha treinta de abril de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales que en caso de retiro, despido, jubilación o muerte le pudieren corresponder al cónyuge ciudadano OCTAVIO JESUS OCHOA ROMERO a la terminación de sus servicios en la empresa PDVSA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 074-12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
ZBV/YJCHM/kl.-
|