REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO: VP21-V-2011-000107
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: DAINILETH DEL VALLE MONTILLA SIERREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.150.929, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: DAYANA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.251, y con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JOSE CLARET MORAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.587.475, domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
BENEFICIARIO: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: DAINILETH DEL VALLE MONTILLA SIERREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.150.929, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio DAYANA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.251, y con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: JOSE CLARET MORAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.587.475, domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor de la hija de ambos, la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo en líneas generales lo siguiente: Que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano JOSE CLARET MORAN RODRIGUEZ, procrearon una hija; que el padre de su hija y ella nunca han convivido, desde que la niña nació le dio los primeros meses de nacida luego se desentendió por completo de ella, que ella es la que cubre desde entonces la obligación de manutención de su hija, es el caso que en los actuales momentos la despidieron de su trabajo, y se ha visto bastante complicada con los gastos escolares, navidad y alimentación de la niña, ya que su padre no cumple con la obligación de manutención que establece el articulo 365 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la niña tiene una edad donde necesita muchas cosas, y ella le da todo lo que necesita para el colegio, sus alimentos, vestidos y calzados, recreación, juguetes, medicinas, transporte escolar, etc., en muchas oportunidades lo ha llamado para pedirle dinero incluso han hecho convenimientos privados del cual ha hecho caso omiso y se ha burlado de ellas y de igual manera no cumple, lo llama en los momentos en la niña se ha enfermado para que le compre los medicamentos, y para que también cumpla con los gastos escolares y navideños pero nunca ha tenido respuestas de él, lo único que le dice es que él no tiene dinero o que pase el quince (15) o el treinta (30) de cada mes y lo que le sale es con que no tiene dinero porque tiene deudas que pagar y no le alcanza el salario, pero dado que actualmente sus ingresos económicos no le alcanzan, se quedo sin trabajo y ha agotado todos sus recursos económicos de los cuales disponía, se ha visto en la penosa necesidad de tener que recurrir al auxilio de familiares como por ejemplo su mamá y su hermana, para que la ayuden no solo con esos gastos sino también en la manutención de su hija, co-responsabilidad que es de él por ser su padre y en vista de que el no cumple con dicha obligación de manutención ha tenido que acudir a esta competente autoridad. Para mantener a su hija cubriendo sus necesidades actuales de ropa, alimento, calzado, vestido, vivienda, servicios públicos, educación, medicamentos, recreación y gastos imprevistos todos estos gastos ascienden a la cantidad de mil quinientos bolívares con cero céntimos (1.500 Bs.) mensuales. Por las razones ya expuestas y fundamentándose en las disposiciones antes indicadas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es por lo que viene a demandar como en efecto demanda al ciudadano JOSE CLARET MORAN RODRIGUEZ, para que convenga, o en su defecto sea obligado por el Tribunal, a suministrarle a su hija los alimentos y manutención necesarios para su subsistencia.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 09 de Febrero de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2011, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2011, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadano JOSE CLARET MORAN RODRIGUEZ, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha Treinta (30) de Mayo de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Veintiocho (28) de Julio de 2011, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, así como oír la opinión de la niña.
Por auto de Fecha Veintinueve (29) Julio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, difiere la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para el día Catorce (14) de Octubre de 2011.
Por auto de Fecha Catorce (14) de Octubre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, difiere la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para el día Veintiuno (21) de Octubre de 2011.
Por auto de Fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, difiere la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para el día Veintiséis (26) de Octubre de 2011.
En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2011, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijo para el día Treinta (30) de Noviembre de 2011, la celebración de dicha audiencia.
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente; no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas. La parte demandada no dio contestación a la demanda ni presento medios de pruebas.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Veintisiete (27) de Junio de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la niña de autos (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien emitió su opinión en la presente causa.
En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2012, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la mencionada niña.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro de civil de nacimientos Nº 112, correspondiente a la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre la beneficiaria y el obligado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana ZORAYA ISABEL MATHEUS LISTA, manifestó en líneas generales, que conoce a la ciudadana DAINILET MONTILLA, desde hace cinco (05) años porque son compañeras de trabajo; que al señor JOSE MORAN, no lo conozco, nunca lo he visto; que ella le cuenta que es ella la cubre y le compra todo lo que necesita la niña; que hay veces que no le alcanza el dinero y quien la ayuda es su mamá; que la señora DAINILET vive entre las Avenidas 41 y 42, Calle Falcón, Sector Los Samanes; que ella acude siempre a sus familiares para cubrir las necesidades de la niña; que ella le contó que había hablado con el señor JOSE MORAN pero él siempre le ha dado la espalda; que trabajan juntas en el Concejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
• La testigo, ciudadana EVELIN TERESAS MARCANO DE MOLINA, manifestó en líneas generales, que conoce a la señora DAINILETH desde hace 26 años; que al señor JOSE MORAN no lo conoce; que él nunca ha cumplido con la obligación de manutención; que la señora DAINILET MONTILLA es quien cumple con la obligación de manutención de la niña desde su nacimiento; que ella vive en la Calle Falcón, entre avenidas 41 y 42, Ciudad Ojeda; que la señora DAINILET es quien paga todos los gastos de la niña paga el transporte, a la señora que le cuida la niña, le compra la ropa y todo su alimentación; que durante los primeros años que ella no trabajaba era su mamá y su hermana quienes la ayudaban; que ella trabaja en el Concejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Respecto a estas testimoniales juradas, las mismas fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer lo relativo al incumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano JOSE CLARET MORAN RODRIGUEZ para con su hija (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, se valoran favorablemente. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:
Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)
El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”
En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en: Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:
a) La Ciudadana DAINILET DEL VALLE MONTILLA SIERRA, incoa demanda por Fijación Obligación de Manutención en contra del ciudadano JOSE CLARET MORAN RODRIGUEZ, a favor de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
b) La filiación de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con respecto a su progenitor se encuentra demostrada según Copia certificada de la partida de nacimiento No.112, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
c) La ciudadana DAINILET DEL VALLE MONTILLA SIERRA solicitó para mantener a su hija cubriendo sus necesidades actuales de ropa, alimento, calzado, vestido, vivienda, servicios públicos, educación, medicamentos, recreación y gastos imprevistos la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.500,00), y en la Audiencia de Juicio solicitó que por cuanto el demandado no tiene en la actualidad trabajo fijo solicita que se fije conforme al salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional
d) No consta en actas la capacidad económica del ciudadano JOSE CLARET MORAN RODRIGUEZ.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano JOSE CLARET MORAN RODRIGUEZ no desvirtuó los hechos alegados por la parte actora, ni alegó ninguna carga familiar adicional, se procede a fijar el quantum de manutención de la misma conforme al patrimonio del obligado, su cargas familiares y considerando el interés superior de la niña de autos y realizada la operación matemática, declara CON LUGAR la presente demanda. Y siendo que no consta en actas la capacidad económica del obligado de actas se tomara como referencia el monto fijado por el Ejecutivo Nacional como salario mínimo. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda POR FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana DAINILET DEL VALLE MONTILLA SIERRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.150.929, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio DAYANA MONTILLA SIERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 120.251, en contra del ciudadano JOSE CLARET MORAN RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.587.475, domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, se fija:
• Por pensión de manutención mensual la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, que deberá consignar el mencionado obligado, ciudadano JOSE CLARET MORAN RODRIGUEZ, dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana DAINILET DEL VALLE MONTILLA SIERRA.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de Mil SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.1.780,00) la cual deberá consignar dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago de bonificación anual o aguinaldo que le corresponda al obligado de autos.
• Se fija como pensión extraordinaria, para cubrir las necesidades de uniformes y útiles escolares la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), que será deducida del bono vacacional que le corresponde al ciudadano JOSE CLARET MORAN.
• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de su hija para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia deberán ser entregadas por el demandado, ciudadano JOSE CLARET MORAN RODRIGUEZ en las oportunidades señaladas a la ciudadana DAINILET DEL VALLE MONTILLA SIERRA.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 073-11, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABOG. YAJAIRA CHIRINOS
ZBV/ZL/kl.-
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