REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VP21-V-2012-000011
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: LARRY HURTADO CRESPO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-11.254.101, domiciliado en el Sector R-10, Curva del Muerto, Calle Los Sierra, Numero 43, Parroquia Jorge Hernández, Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659.
DEMANDADA: ISLEIN CHIQUINQUIRA QUERO PORTELES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-16.632.335, domiciliada en el Sector R-10, Curva del Muerto, Calle Panamá esquina con Calle Valencia, Numero 1-B, Parroquia Jorge Hernández, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: LARRY HURTADO CRESPO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-11.254.101, domiciliado en el Sector R-10, Curva del Muerto, Calle Los Sierra, Numero 43, Parroquia Jorge Hernández, Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana ISLEIN CHIQUINQUIRA QUERO PORTELES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-16.632.335, domiciliada en el Sector R-10, Curva del Muerto, Calle Panamá esquina con Calle Valencia, Numero 1-B, Parroquia Jorge Hernández, Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que el día Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Siete (2.007), por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ISLEIN CHIQUINQUIRA QUERO PORTELES; que una vez contraído el matrimonio establecieron su ultimo y único domicilio conyugal en Sector R-10, Curva del Muerto, Calle Paraguaná esquina con Calle Valencia, Numero 1-B, Parroquia Jorge Hernández, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; donde aún habita la mencionada ciudadana junto a sus hijos; pero desde el año Dos Mil Dos (2002), mantenía relaciones con la ciudadana ISLEIN CHIQUINQUIRA QUERO PORTELES, y de dicha unión procrearon dos (02) niños de nombre (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que los niños se encuentran bajo la custodia de su legitima madre y la responsabilidad de crianza (guarda) y la patria potestad es compartida por ambos progenitores; que hace del conocimiento que los niños prenombrados se encuentran bajo los cuidados de su abuela materna ciudadana LESBIA MARIA PORTELES DE QUERO; que con respecto a la obligación de manutención para con los niños prenombrados cumple con todas sus obligaciones y en todos los conceptos tales como alimentación, vestido, educación, salud recreación, etc.; que durante los primeros años de su relación concubinaria y posterior vida conyugal, todo era armonía, paz y felicidad, cumpliendo cada uno de los cónyuges con sus obligaciones que le impone el matrimonio, pero con el correr del tiempo comenzaron a suscitarse una serie de desavenencias que trajeron como consecuencia discusiones debido al comportamiento de la mencionada ciudadana ISLEIN CHIQUINQUIRA QUERO PORTELES, situación que cada día empeoraba ya que las mismas se convertían en ofensas graves, que traían como consecuencia la imposibilidad de la vida en común, hasta que el día Dos (02) de Febrero de Dos Mil Diez (2.010), tuvo que abandonar el hogar conyugal, e irse a vivir a casa de los familiares de su esposa, debido al comportamiento y de las huidas de la mencionada ciudadana del hogar común, la cual se desentendió por completo de sus obligaciones tanto a su persona como a las obligaciones para con sus hijos, y hasta la fecha se han mantenido cada quien por su lado; que en virtud de las salidas esporádicas de su esposa, la cual sin explicación alguna abandonaba por completo a sus hijos, y los cuales se los tuvo que llevar a su suegra, es decir, a su abuela materna, la ciudadana LESBIA MARIA PORTELES DE QUERO, para que cuidara de ellos mientras hacia sus labora para la empresa para la cual presta sus servicios, ya que la ciudadana ISLEIN CHIQUINQUIRA QUERO PORTELES, primero es mujer que madre; que a la luz de los hechos anteriormente expuestos es evidente que la conducta asumida por la mencionada ciudadana hacía su persona, constituye la figura de abandono voluntario contemplado en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil vigente en concordancia con lo estipulado en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que acude ante esta competente autoridad, para demandar como en efecto demanda por divorcio a la ciudadana ISLEIN CHIQUINQUIRA QUERO PORTELES.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Doce (12) de Enero de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.
En fecha Veintiséis (26) de Enero de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Veintiséis (26) de Enero de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y en fecha Veintisiete (27) de Enero de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Siete (07) de Marzo 2012.
En fecha Siete (07) de Marzo de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistido de abogado; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 07 de Marzo de 2012, se fijó dicha audiencia para el día Doce (12) de Abril de 2012.
Por auto de fecha Dieciseis (16) de Marzo de 2.012, y por cuanto el Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se ha reincorporado a sus labores habituales se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha Doce (12) de Abril de 2012, siendo la oportunidad fijada, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su Abogado asistente, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso. Dejándose constancia que la parte demandada no contesto ni promovió pruebas.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Veintiuno (21) de Junio de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2012, el Tribunal acuerda diferir la Audiencia de Juicio fijada para el día Veintiuno de Junio de 2012, por cuanto los jueces y secretarios adscritos a este Circuito Judicial debían asistir al Evento Nacional: Inclusión de Niños, Niñas y Adolescentes en Familia.
Por auto de fecha Dos (02) de Julio de 2012, se fijo para el día Veinticinco (25) de Julio de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos; así como la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto.
En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión de los niños de autos (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se levantó acta para dejar constancia que el primero emitio su opinión en el presente asunto y segunda no compareció. En esa misma fecha, se realizó la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; así como de la no comparecen la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial; de la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 161, correspondiente a los ciudadanos LARRY HURTADO CRESPO e ISLEIN CHIQUINQUIRA QUERO PORTELES, expedida por el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las actas de Registro Civil de nacimiento Nº 740 y 455, de los niños (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana LESBIA MARIA PORTELES DE QUERO, al ser interrogada por el Abogado asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LARRY HURTADO e ISLEIN QUERO, que ella es su hija y él es su yerno; que son casados, que su domicilio conyugal era en su casa, es decir, en el Sector R-10, Curva del Muerto, Calle Panamá, Casa 1-B; que procrearon dos hijos; que el ciudadano LARRY se separó del hogar hace como dos años; que en la actualidad viven en residencias separadas. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que el señor LARRY vive en el Sector R-10, Curva del Muerto, Casa 48 e ISLEIN vive en el Sector R-10, Curva del Muerto, Calle Panamá, Casa 1-B, que no ha habido reconciliación entre ellos; que el señor LARRY cubre todas las necesidades de sus hijos, le lleva todo lo necesario a su casa; que los visita, los saca y los lleva a hacer compras.
• El testigo, ciudadano ARGENIS JESUS PORTELES GUTIERREZ, al ser interrogado por el abogado asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LARRY HURTADO e ISLEIN QUERO, que a él desde hace 20 años y ella es su sobrina; que son casados y que fue testigo del matrimonio, que el domicilio conyugal era en el Sector R-10, Curva del Muerto, Calle Panamá con Calle Valencia, Casa 1-B; que procrearon dos hijos una hembra y un varón; que no sabe con exactitud cuando se marcho el ciudadano LARRY pero que fue hace como cinco años. Repreguntado por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que el señor LARRY vive en el Sector R-10, Curva del Muerto, Calle Los Sierras, Casa 43 e ISLEIN vive en el Sector R-10, Curva del Muerto, Calle Panamá con Calle Valencia; que el señor LARRY cubre totalmente las necesidades de sus hijos; que semanalmente le hace las compras; que constantemente los visita al bajar de la gabarra, y le consta porque él vive en su casa y lo acompaña en ocasiones.
• La testigo, ciudadana XIOMARA JOSEFINA QUERO PORTELES, al ser interrogada por el abogado asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LARRY HURTADO e ISLEIN QUERO; que son casados, que el domicilio conyugal era en el Sector R-10, Curva del Muerto, Calle Valencia, Casa 1-B, R-10, Cabimas; que procrearon dos hijos una hembra y un varón. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, el testigo respondió en líneas generales, que el señor LARRY cubre los gastos de alimentación, vestido y educación de sus hijos; que le consta porque ella vive en la misma casa de los niños y él le compra toda su ropa, su comida y los visita.
• Respecto a estas Testimoniales, manifestaron ser suegra, tío político y cuñada del demandante y madre, tío y hermana de la demandada, respectivamente, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de los cónyuges son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar sus testimonios. Los testigos son presénciales ante los conflictos familiares de la pareja que pretende el divorcio, lo cual caracteriza que tenga conocimiento de lo privado de la pareja por el parentesco que existe entre ellos, es decir, por que el desarrollo del conflicto familiar se produjo dentro de la intimidad del hogar conyugal. En tal sentido estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues manifestaron conocer lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, por lo que se considera que la prueba fue plena, por lo que son valorados favorablemente, por cuanto fueron contestes en todos sus dichos, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió ningún medio de prueba.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los adolescentes beneficiarios de autos, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia que el primero emitió su opinión en la presente causa y es tomada en cuanta por esta Juzgadora y la segunda no compareció, por lo que el Tribunal no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Por todo lo antes expuesto, y analizados como han sido los medios probatorios, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano LARRY HURTADO CRESPO, en contra de la ciudadana ISLEIN CHIQUINQUIRÁ QUERO PORTELES, por abandono voluntario del cual fuera objeto el ciudadano LARRY HURTADO CRESPO, por parte de su cónyuge la ciudadana ISLEIN CHIQUINQUIRÁ QUERO PORTELES, de conformidad con la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil referidas al abandono voluntario. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano LARRY HURTADO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.254.101, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSÉ TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, en contra de la ciudadana: ISLEIN CHIQUINQUIRÁ QUERO PORTELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.632.335, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.161, en fecha 27 de noviembre de 2007.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los hijos será ejercido por la ciudadana ISLEIN CHIQUINQUIRÁ QUERO PORTELES, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem,
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano LARRY HURTADO CRESPO ofreció cubrir los gastos de sus hijos, ofrecimiento que es acogido por este Tribunal en consecuencia, el ciudadano LARRY HURTADO CRESPO deberá suministrar: la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) como pensión de manutención mensual, adicionalmente cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes escolares, vestido y juguete en época de navidad, así como medicinas y asistencia medica.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano LARRY HURTADO CRESPO, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de los prenombrados niños.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 083-12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
























ZBV/YJCHM/kl.-