REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO: VP21-V-2011-000624
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: ROSELIA BEATRIZ PIÑERO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-11.249.981, domiciliada entre la Avenida 34 y 41, Town House N° 1, Calle Alta Tensión, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: SERGIA QUIROZ SARABIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.807.
DEMANDADA: IRVIN NICOLAS MONTERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.737.947, domiciliado entre la Avenida 43 y 44, Callejón San Benito, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: ROSELIA BEATRIZ PIÑERO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-11.249.981, domiciliada entre la Avenida 34 y 41, Town House Nº 1, Calle Alta Tensión, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SERGIA QUIROZ SARABIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.807, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano IRVIN NICOLAS MONTERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.737.947, domiciliado entre la Avenida 43 y 44, Callejón San Benito, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
La referida ciudadana manifestó, que el día Dieciséis (16) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), contrajo matrimonio civil con el ciudadano IRVIN NICOLAS MONTERO PEÑA, por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que una vez celebrado su matrimonio civil, establecieron su residencia conyugal en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde cada uno de los dos demostraron tener claro el sentido de responsabilidad conviviendo en completa armonía por un lapso aproximado de nueve (09) años, cumpliendo cada uno de los deberes que le imponía el matrimonio. Dentro de la armonía y alegría conyugal que existió en su matrimonio, procrearon un (01) hijo de nombre (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que la armonía de su matrimonio fue desapareciendo por causas imputables a su cónyuge IRVIN NICOLAS MONTERO PEÑA, como consecuencia de la conducta asumida por él, quien comenzó a cambiar desde hace siete (07) años en su forma de ser y proceder, injuriándola constantemente, propinándole insultos, improperios, golpes, ofensas excesivas y violentas, a pesar de que ella cumplía con todas sus obligaciones como madre y esposa que le imponía la Ley, su conducta cada día se hizo más obsesiva, violenta y peligrosa a tal punto que no solo teme por su vida sino por la de su hijo, situación que se presento en reiteradas oportunidades, por lo que la vida en común era imposible, amenazándolo incluso en reiteradas oportunidades con el divorcio y que abandonaría el hogar, las cosas llegaron a agravarse a tal punto que los pleitos y rencillas familiares, se convirtieron pronto en el pan nuestro de cada día; sin embargo tratando siempre de mantener y cuidar la estabilidad de su familia trato de solucionar de la forma más armoniosa sus problemas maritales, siendo infructuosos todos sus intentos porque a su cónyuge le molestaba su presencia y comenzaba a decirle palabras groseras y él siempre insistió en que iba a continuar con su actitud y que no cambiaría su forma de ser, insistiendo por el contrario en mantener esa situación insoportable de violencia y humillación a la cual la sometió, aunado a desasistir con sus deberes y obligaciones que le imponía la Ley; tanta es la separación que, hasta el momento no tiene contacto alguno ni conviven juntos, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge hacia su persona, hizo definitivamente imposible la vida en común al extremo que ya cansada de soportar esa situación y de estar plenamente convencida de la imposibilidad cierta de solventarla, así como aceptar el hecho de no poder salvar su matrimonio, ni siquiera por el bien de su hijo, sin duda alguna, la conducta ya descrita de su cónyuge encuadran de manera precisa en los preceptos de la causal segunda del articulo 185 del Código Civil vigente, la cual trata del abandono voluntario; es por ello que ocurre ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hace la disolución del vinculo matrimonial, fundamentando su demanda en el derecho alegado, por cuanto hace la vida en común insostenible, atentando contra la salud mental e integral del núcleo familiar.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Doce (12) de Agosto de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Trece (13) de Enero de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y en fecha Diecisiete (17) de Enero de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Veintiocho (28) de Febrero 2012.
En fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de su abogado asistente; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 28 de Febrero de 2012, se fijó dicha audiencia para el día Veintidós (22) de Marzo de 2012.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.012, y por cuanto el Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se ha reincorporado a sus labores habituales se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su Abogado asistente, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso. Dejándose constancia que la parte demandada no contesto ni promovió pruebas.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Siete (07) de Mayo de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha Siete (07) de Mayo de 2012, el Tribunal acuerda diferir la Audiencia de Juicio fijada para esa fecha, por cuanto es un hecho público y notorio el cierre de las vías de acceso en el Municipio Lagunillas para esa fecha.
Por auto de fecha Seis (06) de Junio de 2012, se fijo para el día Veintiséis (26) de Junio de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos; así como la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2012, y vista la diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHARD, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSELIA PIÑERO, mediante la cual solicita sea diferida la audiencia de juicio fijada para el día 26 de Junio de 2012, por lo que se Difiere la misma, la cual se fijara mediante auto por separado en virtud de la agenda del Tribunal.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Julio de 2012, se fijo para el día Veintiséis (26) de Julio de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos; así como la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto.
En fecha Veintiséis (26) de Julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión del adolescente de autos (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se realizó la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; así como de la no comparencia la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial; de la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro de civil de matrimonio N°. 97 del año 1994, de los ciudadanos ROSELIA BEATRIZ PIÑERO GUTIERREZ e IRVIN NICOLAS MONTERO PEÑA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 2146, correspondientes al adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana MATILDE DURAN DE RODRIGUEZ, al ser interrogada por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos IRVIN MONTERO y ROSELIA PIÑERO; que procrearon un niño varón que tiene diecisiete años; que fijaron su domicilio conyugal en Ciudad Ojeda, Avenida 34 con 41, Calle Alta Tensión, Town House N° 01; que ella le hacia días de trabajo a los cónyuges; que al principio todo estaba bien, luego el señor IRVIN fue cambiando su forma de ser; que siempre habían problemas entre ellos, que en ocasiones ella llegaba y conseguía los corotos volteados; que siempre habían discusiones y problemas e incluso un día la señora ROSELIA estaba en su casa y él la fue a buscar la saco de su casa y después a los dos días fue a trabajar y ella tenia moretones en los brazos; siempre habían problemas, tenían encontronazos y discusiones, aparte de que él la tenia muy abandonada y le consta porque lo vio y porque trabaja allí; para nada ha notado reconciliación entre ellos, ni se ven ni se hablan el señor vive abajo y ella vive arriba; ella baja cuando él se va al trabajo y cuando llega ella se va como asustada. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que los conflictos entre los cónyuges se presentaban porque él siempre llegaba ebrio; que él se iba a trabajar y duraba de 3 a 4 meses sin venir, llegaba un viernes y se iba un lunes, la tenia en total abandono, que ambos progenitores cubren las necesidades de alimentación, vestido y educación de su hijo y le consta porque ella le compra ropa a su hijo y el papá también le compra cosas.
• La testigo, ciudadana ALTAMIRELIA CHIQUINQUIRA CARRIZO MENDOZA, al ser interrogada por la abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos IRVIN MONTERO y ROSELIA PIÑERO; que si tienen un hijo que tiene diecisiete años; que fijaron su domicilio conyugal en Ciudad Ojeda, Avenida 34 con 41, Calle Alta Tensión; que las relaciones matrimoniales al principio eran normales ya después fueron suscitándose inconvenientes y problemas y decidieron no vivir más juntos; que no existe ninguna reconciliación entre ellos. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que los problemas surgían porque él siempre llegaba con rabia de la calle; que ella lo esperaba cariñosamente y él no accedía a sus cariños, y le consta porque son vecinos y allegados, viven cerca de la casa y se veía el malentendido entre ellos; que entre los dos cubren las necesidades de su hijo.
• La testigo, ciudadana MARCIA ANNI DURAN FLORES, al ser interrogada por la abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos IRVIN MONTERO y ROSELIA PIÑERO; que procrearon un hijo; que fijaron su domicilio conyugal en Avenida 34 con 41, Calle Alta Tensión, Ciudad Ojeda; que no le consta como eran las relaciones matrimoniales en su casa, pero si los problemas a veces ella estaba en su casa y él llegaba en estado de embriaguez y se la llevaba a la fuerza y ella no se quería ir; que en varias oportunidades llegaba tomado a buscarla. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, el testigo respondió en líneas generales, que el señor IRVIN vive en el mismo Town House, ella arriba y él abajo; le consta porque ha ido a su casa y tiene años conociéndola; que las necesidades del hijo las cubren los dos.
Respecto a estas Testimoniales, las mismas manifestaron conocer a las partes, así como lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que el ciudadano IRVIN NICOLAS MONTERO PEÑA, cuando estaba ebrio maltrataba a su cónyuge ROSELIA BEATRIZ PIÑERO GUTIERREZ tanto física como psicológica, lo que originó que cada uno viviera en la misma casa en áreas separadas, incumpliendo en ciudadano IRVIN NICOLAS MONTERO PEÑA con sus deberes conyugales, en este sentido, estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, por lo que se considera que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, por cuanto fueron conteste en todos sus dichos, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
• En cuanto a la testimonial jurada de las ciudadanas HAIDEE RAFAELA MORALES y NINOSKA MARGARITA BRICEÑO PAZ, por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió ningún medio de prueba.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño beneficiario de autos, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, quien emitió su opinión en la presente causa y es tomada en cuanta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Por todo lo antes expuesto y analizadas como han sido las pruebas, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ROSELIA BEATRIZ PIÑERO GUTIERREZ, en contra del ciudadano IRVIN NICOLAS MONTERO PEÑA, en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil relativa al abandono voluntario, del cual fuera objeto la ciudadana ROSELIA BEATRIZ PIÑERO GUTIERREZ, por parte de su cónyuge el ciudadano IRVIN NICOLAS MONTERO PEÑA. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana ROSELIA BEATRIZ PIÑERO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.249.981, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por las Abogadas en Ejercicio YASMIN RICHARD Mc GUIRE y SERGIA QUIROZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.535 y 112.807, respectivamente, en contra del ciudadano IRVIN NICOLAS MONTERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.737.947, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Prefecto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 16 de abril de 1994.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD: La patria potestad del adolescente de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
• RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza será ejercido por la ciudadana ROSELIA BEATRIZ PIÑERO GUTIERREZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requiera su hijo, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano IRVIN NICOLAS MONTERO PEÑA, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño del prenombrado adolescente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 084-12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
ZBV/YJCHM/kl.-
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