REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: VP21-V-2011-000762

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTES: ELSY GREGORIA OVIEDO DE VEYTAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.313.974, domiciliada en: Sector Concesión 7, Calle Principal, Casa s/n frente a la Bloquera Estrella de amanecer, Parroquia General Urdaneta Municipio Baralt del Estado Zulia y FELIX HERNANDO VEYTAR NOIKS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.387.674, domiciliado en el Sector La Florida, Avenida Luís Razetti, Casa Nº 15, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
BENEFICIARIOS: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Nueve (09) y Dos (02) años de edad respectivamente.
ABOG. ASISTENTES: YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.046, y KARINA BOSCAN, Defensora Publica Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: ELSY GREGORIA OVIEDO DE VEYTAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.313.974, domiciliada en: Sector Concesión 7, Calle Principal, Casa s/n frente a la Bloquera Estrella de amanecer, Parroquia General Urdaneta Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.046, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano: FELIX HERNANDO VEYTAR NOIKS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.387.674, domiciliado en el Sector La Florida, Avenida Luís Razetti, Casa Nº 15, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, por motivo de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 25 de Octubre de 2011, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 27 de Octubre de 2011, se admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Primero (01) de Diciembre de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Primero (01) de Diciembre de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Notificación del ciudadano FELIX VEYTAR, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha Cinco (05) de Diciembre de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día Veinticuatro (24) de Enero de 2012, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, asimismo como oír la opinión del niño de autos.
En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante sin la asistencia de Abogado. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la incapacidad de las partes de llegar a un acuerdo, así como la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día Dieciséis (16) de Febrero del 2012, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante sin la debida asistencia legal. Igualmente no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada en el presente proceso.
En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2012, se recibió comunicación del SAREN donde consigna copias certificadas del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “STARPROTEC, C.A.”.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Abril de 2012, y por cuanto el Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha Ocho (08) de Junio de 2012, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio YENNY LINARES, Inpreabogado N° 98.046, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se de por terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por cuanto ha transcurrido más de trés (03) meses se pase a la Fase de Juicio, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha Catorce de Junio de 2012.
Por auto dictado por este Tribunal de Juicio en fecha Cuatro (04) de Julio de 2012 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Veintiséis (26) de Julio de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha Veintiséis (26) de Julio de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, se dejo constancia de sus incomparecencias, por lo que el Tribunal no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-


TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

En fecha Veintiséis (26) de Julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, se constituyó el Tribunal, compareciendo la parte demandante, ciudadana: ELSY GREGORIA OVIEDO DE VEYTAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.313.974, domiciliada en: Sector Concesión 7, Calle Principal, Casa s/n frente a la Bloquera Estrella de amanecer, Parroquia General Urdaneta Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.046. Asimismo compareció la parte demandada, ciudadano: FELIX HERNANDO VEYTAR NOIKS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.387.674, domiciliado en el Sector La Florida, Avenida Luís Razetti, Casa Nº 15, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, asistido por la Abogada KARINA BOSCAN, Defensora Publica Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.
En el acto de la celebración de la Audiencia de Juicio y en virtud de la mediación realizada por la ciudadana Juez, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de su hijos: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, de los niños será ejercida por su progenitora la ciudadana ELSY GREGORIA OVIEDO DE VEYTAR.- SEGUNDO: El ciudadano FÉLIX HERNANDO VEYTAR NOIKS, se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de obligación de manutención para sus hijos antes mencionados, la cantidad de: SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales, los cuales serán depositados los días Quince (15) y Treinta (30) de cada mes, en una Cuenta de Ahorros que será aperturada en el Banco Mercantil para tal fin, o serán entregados personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. TERCERO: En relación de los gastos de Educación de los hijos (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cuanto a los Útiles Escolares y Uniformes Escolares, ambos progenitores se comprometen a suministrar el Cincuenta por Ciento (50%) de los mismos. Estos gastos de educación deberán estar cubiertos en su totalidad para el mes Septiembre de cada año.- CUARTO: En relación a los gastos de medicinas y asistencia médica, los mismos serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.- QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los hijos beneficiarios de autos (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Navidad y Año Nuevo, los mismos serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar el juguete respectivo de la época, que requieran sus hijos en esa época.- SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada”. (Sic).

PARTE MOTIVA


Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Una vez analizada las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2012, no es contrario a los intereses de los niños y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2012, por los ciudadanos: ELSY GREGORIA OVIEDO DE VEYTAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.313.974, domiciliada en: Sector Concesión 7, Calle Principal, Casa s/n frente a la Bloquera Estrella de amanecer, Parroquia General Urdaneta Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.046, y FELIX HERNANDO VEYTAR NOIKS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.387.674, domiciliado en el Sector La Florida, Avenida Luís Razetti, Casa Nº 15, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, asistido por la Abogada KARINA BOSCAN, Defensora Publica Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 052-12 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


ZBV/YJCHM/kl.-