REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO: VP21-V-2011-000591
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: YONDER EUGENIO ZAMARRIPAS SALAS, venezolano, mayor de edad, obrero petrolero, titular de la cédula de identidad No. V-12.845.459, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: GRACIELA DEL CARMEN GODOY, venezolana, mayor de edad, peluquera, titular de la cédula de identidad No. V-8.695.754, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: YONDER EUGENIO ZAMARRIPAS SALAS, venezolano, mayor de edad, obrero petrolero, titular de la cédula de identidad No. V-12.845.459, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, a los fines de interponer demanda por divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: GRACIELA DEL CARMEN GODOY, venezolana, mayor de edad, peluquera, titular de la cédula de identidad No. V-8.695.754, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que contrajo matrimonio civil ante el Prefecto y Secretario del Despacho de la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, el día 26 de Enero de 1995, con la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN GODOY; luego de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en Urbanización Eleazar López Contreras, Primera Etapa, Vereda 6, Casa N° 09, Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; de esa unión procrearon una (01) hija, identificada así: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que su vida conyugal desde sus inicios, todo era armonía y comprensión mutua, cumpliendo cada uno con sus obligaciones, desde hace más de cuatro (4) años su esposa comenzó a cambiar de actitud, suscitándose dificultades que se convirtieron en insuperables, al extremo de que el día 07 de Noviembre de 2006, al llegar del trabajo como era su costumbre sin razón ni causa justificada alguna le dijo que se marchaba del hogar, recogiendo todos sus enceres personales y marcho del hogar, al extremo que esa situación se mantiene hasta la fecha y no han llegado arreglo alguno quebrantando con su conducta los deberes y obligaciones matrimoniales; que a pesar de todo ha querido lograr un arreglo y rectificación de su conducta ya que se siente en total abandono conyugal, moral y espiritual y que hasta la fecha se mantiene, por lo que con los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones del articulo 185 ordinal 2° del Código Civil vigente en concordancia con el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, y acude a esta competente autoridad a demandar a la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN GODOY, por DIVORCIO. De conformidad con el articulo 351 d ela Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifiesta al Tribunal, Primero: que en la actualidad la madre tiene la Guarda y Custodia de su hija (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como la Patria Potestad es ejercida por ambos desde que han permanecido separados de hecho.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Tres (03) de Agosto de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2011, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y en fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2.011, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Nueve (09) de Abril de 2012.
En fecha Nueve (09) de Abril de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de su abogado; asimismo se dejo constancia de la comparecencia la parte demandada, sin asistencia de Abogado. Igualmente compareció la Fiscal 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, se homologaron los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares según Sentencia Interlocutoria N° PJ0102012000871 y la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2012, se fijó dicha audiencia para el día Ocho (08) de Mayo de 2012.
En fecha Ocho (08) de Mayo de 2012, siendo el día y la hora fijada, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su Abogado Asistente, y la Apoderada Judicial de la Parte demandada, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Veintisiete (27) de Junio de 2012, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2012, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la adolescentes de autos (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien emitió su opinión en la presente causa. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogada Asistente; igualmente se dejo constancia de la comparecencia la parte demandada, y sus abogadas asistentes; de la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) testigos promovidos por la parte demandante y cuatro (04) testigos promovidos por la parte demandada. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro de civil de matrimonio N°. 14 del año 1995, correspondiente a los ciudadanos YONDER EUGENIO ZAMARRIPAS SALAS y GRACIELA DEL CARMEN GODOY, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de las Actas de Registro Civil de Nacimiento N° 1620, correspondiente a la hija la adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida la primera por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la competencia de este Tribunal y la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
La testigo, ciudadana VIOLETA ANTONIA LEAL DE AVENDAÑO, al ser interrogada por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a las partes por que vivian en el mismo sector; que el matrimonio fue en el año 1995, que la fecha exacta no la sabe; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la Urbanización Eleazar López Contreras, Primera Etapa, Vereda 6, Casa N° 9, de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que tiene conocimiento que el solicita el divorcio por que estaban separados; que él abandono ocurrió los primeros días de noviembre del año 2006; que el señor Yonder Zamarritas vive actualmente el Barrio Primero de Mayo, Calle Esperanza, Casa s/n. Repreguntada por la Abogada Asistente de la Parte Demandada, la testigo respondió en líneas generales, que los conoce desde hace 15 años; que sabe que se separaron pero nunca presenció problemas entre ellos; que le consta por que viven en el mismo sector; que lo veía normal. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, el testigo respondió en líneas generales, que supuestamente la casa la vendieron; que no conoce donde vive el señor; que la señora vive en el sector el danto; que ellos se separaron no viven juntos hasta la actualidad; que no sabe el motivo de la separación.
• El testigo, ciudadano WILFRIDO JOSE VILCHEZ GONZALEZ, al ser interrogado por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a los esposos HINESTROZA NAVA; que conoce a las partes desde hace aproximadamente 12 años por que son compañeros de trabajos; que se casaron en el año 1995 en el mes de enero; que el domicilio estaba ubicado en la Urbanización Elezar López Contreras, Primera Etapa; ya que siempre lo llevada al salir del trabajo; que el señor Yonder le manifesté que ya no vivía allá; que la señora vendió la casa sin participarle a el; que el abandono ocurrió en el año 2006. Repreguntada por la Abogada Asistente de la Parte Demandada, la testigo respondió en líneas generales, que con ella nunca tubo trato; que la conocía de vista; que siempre llevaba al señor Yonder pero nunca entro a su casa por que ella no era muy agradable; que nunca lo visito.
En cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana VIOLETA ANTONIA LEAL DE AVENDAÑO y el ciudadano WILFRIDO JOSE VILCHEZ GONZALEZ, al ser interrogados manifestaron no saber las razones por que se separaron, que lo que saben es por que han hablado con el señor YONDER y es él quien les dijo. Los testigos son referenciales en este sentido son desechados por este Tribunal. Sin embargo los testigos manifestaron conocer el domicilio conyugal ubicado en el sector Eleazar López Contreras, Primera Etapa, vereda 6, casa No. 9, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia, así mismo manifestaron que el ciudadano YONDER vive en el barrio Primero de Mayo, casa sin número, calle Esperanza. En este sentido les merece fe y son valorados favorablemente, por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a la causal invocada. ASÍ SE DECLARA.-
Respecto a la Testimonial Jurada de la ciudadana: LEIDA YANETH ORTEGA HERNANDEZ, por cuanto la misma no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana ROSSANA REBECA VILLARROEL, al ser interrogada por la Abogada asistente de la parte demandada, manifestó en líneas generales, que conoce a las partes; que procrearon hijos; que viven en la actualidad Avenida 84 del Sector el Danto; que sabe que tienen problemas que el va y viene; pero casi nunca esta; que ha habido separación y luego reconciliación; que lo ha visto en la residencia de la señora Graciela Godoy. Repreguntada por la Abogada Asistente de la Parte Demandante, la testigo respondió en líneas generales, que sabe que el matrimonio se efectuó en el año 1995; que tienen muchos años de casados; que vivieron en la Ciudad Urdaneta en la casa de la mamá de Graciela y actualmente viven en la Av. 84; que actualmente el señor Yonder tiene otra familia y otros hijos, pero igual va y viene a residencia; que cree que vive en el Barrio Primero de Mayo; que no tiene conocimiento de la fecha de la separación. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que sabe que ellos vivieron en la Urbanización Eleazar López Contreras; que sabe que vendieron la residencia y luego vivieron en la Casa de la mamá de Graciela Godoy; que no tiene conocimiento de problemas entre ellos; que ella no abandono el hogar conyugal que es una mujer responsable y de su hogar.
• La testigo, ciudadana CARMEN ELENA ARAUJO ULLOA, al ser interrogada por la Abogada asistente de la parte demandada, manifestó en líneas generales, que conoce a las partes; que procrearon hijos; que viven en el Danto; las relaciones son normales entre ellos; que él va y viene; siempre ha estado ahí; que él siempre comparte con la niña; que ella vivió con su suegra.
• La testigo, ciudadana NERITZA DEL VALLE GODOY VILLARROEL, al ser interrogada por la Abogada asistente de la parte demandada, manifestó en líneas generales, que si procrearon hijos; que ellos antes vivían en la Urbanización Eleazar López Contreras Primera Etapa, luego se mudaron a la Ciudad Urdaneta y luego al Sector el Danto Av. 84; cuando vivían en Ciudad Urdaneta ella cumplía con sus obligaciones conyugales; que ella lo ha visto por allá. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, el testigo respondió en líneas generales, que él vive en la Av. 41, Sector Primero de Mayo y en la Av. 84 por que lo ha visto; que ellos vivían antes en la Primera Etapa de la Urbanización Eleazar Lípez Contreras; que ella vive en la Av. 84 del Sector el Danto.
En cuanto a la testimonial jurada de las ciudadanas ROSSANA REBECA VILLAROEL GODOY, NERITZA GODOY VILLARROEL y CARMEN ELENA ARAUJO ULLOA, manifestaron ser sobrinas y cuñada de la demandante, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de los cónyuges son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar su testimonio. Las testigos son presénciales ante los conflictos familiares de la pareja que pretende el divorcio, lo cual caracteriza que tenga conocimiento de lo privado de la pareja por el parentesco que existe entre ellos, quienes en líneas generales manifestaron que ella vive en la 84 de El Danto y el vive en Primero de mayo. ASÍ SE DECLARA.-
• La testigo, ciudadana ANGELA LUZBELINA OCANDO, al ser interrogada por la Abogada asistente de la parte demandada, manifestó en líneas generales, que si conoce a las partes; que procrearon hijos; que ellos vivían en la Primera Etapa de la Urbanización Eleazar López Contreras y luego se mudaron a ciudad Urdaneta en el Sector el Danto; que la situación entre ellos era normal como toda pareja; que la señora Graciela Godoy si cumple con sus obligaciones conyugales y le consta por que la ha visto como ella lo atiende a el. Repreguntada por la Abogada Asistente de la Parte Demandante, la testigo respondió en líneas generales, que exactamente la fecha en que contrajeron matrimonio no la sabe; que el nexo que la une es de amistad.
En cuanto a esta Testimonial de la ciudadana ANGELA LUZBELINA OCANDO, Este testimonio merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide en cuanto a la demostración de la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASÍ SE DECLARA.-
Respecto a la Testimonial Jurada de la ciudadana: LOURLUIS DAYANA RODRIGUEZ GODOY, por cuanto la misma no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la adolescente de autos, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, la cual fue oída en la oportunidad fijada y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
En relación a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, considera esta Sentenciadora que del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, de los medios de prueba promovidos, quedó demostrada la existencia de esta causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, ya que se evidencia que existe un abandono de los deberes que los cónyuges se deben entres sí, todo lo cual se desprende que efectivamente dichos ciudadanos conviven en residencias separadas producto de las desavenencias entre ellos, forzando esta situación a una ruptura del lazo matrimonial; así, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas taxativamente por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, de modo que la situación configurativa de una causal es atribuible incluso al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano YONDER EUGENIO ZAMARRIPAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.845.459, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO DE RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.57.273, en contra de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.695.754, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por las Abogadas en Ejercicio YASMIN RICHARD MC GUIRE y ROSSANA ANDREWS CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.46.535 y 33.750, respectivamente, con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Libro de Actas de Matrimonio No.14, en fecha veintiséis (26) de Enero de 1995.
• Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los adolescentes de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas, en tal sentido Tribunal observa que los mismos ya están establecidos, conforme homologación en fecha 09 de Abril de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas.
• Mantiene de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, la medida de embargo decretada en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que por concepto de Caja de Ahorros, Fideicomiso y Prestaciones Sociales, que en caso de adelanto, retiro, despido, jubilación o muerte le pudieren corresponder al cónyuge ciudadano YONDER EUGENIO ZAMARRIPAS a la terminación de sus servicios en la empresa PDVSA.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Julio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 072-12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
ZBV/YJCHM/kl.-
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