REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VP21-V-2012-000041
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: RAMON ANTONIO HERNANDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.603.668, domiciliado en la Avenida 43, entre N y O, Los Samanes, Calle 25 de Mayo, Casa S/N, Barrio San Ignacio en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APOD. JUDICIAL: JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar.
DEMANDADA: ZENAIDA COROMOTO QUINTERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.085.287, domiciliada en Carretera H, Avenida 31, Sector 23 de Enero, Casa N° 171, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: RAMON ANTONIO HERNANDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.603.668, domiciliado en la Avenida 43, entre N y O, Los Samanes, Calle 25 de Mayo, Casa S/N, Barrio San Ignacio en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana ZENAIDA COROMOTO QUINTERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.085.287, domiciliada en Carretera H, Avenida 31, Sector 23 de Enero, Casa Nº 171, Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha Dieciséis (16) de Agosto del año 2007, su mandante contrajo matrimonio civil en presencia de la Jefe Civil y Secretaria de la Jefatura Civil, San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con la ciudadana ZENAIDA COROMOTO QUINTERO ACOSTA; que una vez celebrado el enlace civil, establecieron su única residencia conyugal en: Avenida 43, entre N y O, Los Samanes, Calle 25 de Mayo, Casa S/N, Barrio San Ignacio, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde cada uno de los dos demostró tener claro el sentido de responsabilidad conviviendo en completa armonio por un lapso aproximado de dos (02) años, cumpliendo cada uno con los deberes que les imponía el matrimonio; dentro de la armonía y alegría conyugal que existió entre ambos; procrearon un (01) hijo quien responde al nombre de (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que la armonía del matrimonio fue desapareciendo por causas imputables a la cónyuge de su mandante ciudadana ZENAIDA COROMOTO QUINTERO ACOSTA, como consecuencia de la conducta asumida por ella, quien comenzó a cambiar desde hace aproximadamente un (01) año, en su forma de ser y proceder, dando muestras de desafectos e indiferencias a su mandante, llegando incluso a incumplir con los deberes y obligaciones que le imponía el matrimonio y así como también el incumplimiento de las obligaciones y deberes que toda buena esposa debe cumplir, a pesar de que su mandante cumplía con todas las obligaciones como padre y esposo, su conducta llego al extremo de inferir insultos en su contra, maltratándolo mental verbal y moralmente, por lo que la vida en común era imposible, amenazándolo incluso en reiteradas oportunidades con el divorcio. Las cosas llegaron agravarse a tal punto que los pleitos y rencillas familiares, se convirtieron pronto en el pan de cada día, ya que la ciudadana ZENAIDA COROMOTO QUINTERO ACOSTA, constantemente provocaba discusiones y se ausentaba prolongadamente del hogar, situación que se presentaba continuamente en presencia de familiares, vecinos, e incluso de personas extrañas, bien en la casa de habitación como en lugares públicos. Sin embargo su mandante tratando siempre de mantener y cuidar la estabilidad de su familia, trato de solucionar de la forma más armoniosa sus problemas maritales, sin embargo su esposa insistía por el contrario en mantener esa situación insoportable de abandono moral como personal, a la cual sometió a su mandante; que las relaciones matrimoniales entre su mandante y su esposa rompieron definitivamente el día primero de mayo del año 2010, cuando en una actitud grosera su cónyuge decidió recoger todos los enseres personales de su mandante y lo obligo a desalojar del hogar conyugal, teniendo su mandante que irse en medio de una profunda tristeza; no importándole nada ni siquiera el bienestar de su familia; así las cosas, es evidente que la conducta asumida por la cónyuge de su mandante hacia él, hizo definitivamente imposible la vida en común al extremo que ya cansado de soportar esa situación y de estar plenamente convencido de la imposibilidad cierta de solventarla, así como aceptando el hecho de que no podía salvar su matrimonio, ni siquiera por el bien de su hijo, su mandante tomó la definitiva decisión de dirigirse a este digno Tribunal para demandar como en efecto lo hace la disolución del vinculo matrimonial; que a la luz de los hechos narrados y la naturaleza de los mismos, es evidente que la conducta asumida por la cónyuge de su mandante constituye la figura de abandono voluntario, contemplada en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil vigente, por lo tanto en virtud de las razones antes expuestas y en base a la causal invocada, es por lo que en nombre de su mandante comparece ante esta competente autoridad, para demandar por Divorcio, como en efecto formalmente demanda en este acto, a la cónyuge de su mandante ciudadana ZENAIDA COROMOTO QUINTERO ACOSTA, y en consecuencia que el Tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Dieciocho (18) de Enero de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.
En fecha Veintisiete (27) de Enero de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Doce (12) de Marzo de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y en fecha Catorce (14) de Marzo de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Veintiséis (26) de Abril de 2.012.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.012, y por cuanto el Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se ha reincorporado a sus labores habituales se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistido de abogada; y la parte demandada, debidamente asistida de abogado. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 26 de Abril de 2012, se fijó dicha audiencia para el día Veintidós (22) de Mayo de 2012.
En fecha Diez de Mayo de 2012, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada, debidamente asistida por su abogado asistente, donde expone: que siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda de Divorcio que ha incoado en su contra el ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ CHIRINOS, la cual tuvo lugar la audiencia preliminar el día martes 26 de abril de 2012, su Fase de Sustanciación en la cual niega, rechaza y contradice categóricamente, tanto en hechos como en derecho en cuanto a la referida demanda, todo lo expresado en el libelo de la demanda, aduciendo que el ciudadano demandante RAMON ANTONIO HERNANDEZ CHIRINOS, fue el que la boto de su casa, sacándole todos sus enseres personales en una bolsa negra de su domicilio conyugal, para posteriormente meter allí un amigo íntimo, tal situación ha perturbado la paz y la armonía en su vida conyugal, hasta tal extremo que manifiesta a viva voz, frente a terceras personas que si ha mantenido una relación matrimonial con ella la hacia simplemente por el hecho de querer tener un hijo y el cual verdaderamente lo tienen y lleva por nombre (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que su domicilio conyugal ciertamente fue en la Avenida 43, entre la N y O, Sector Los Samanes con Calle 25 de Mayo, Casa S/N, del Barrio San Ignacio, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que en principio sus relaciones fueron las mejores, hasta el extremo de procrear un hijo, fruto de su amor, respeto y comprensión pero con el transcurso del tiempo su referido esposo comenzó a frecuentar amistades poco comunes, cual fue su sorpresa que en fecha 01 de mayo de 2010, su referido cónyuge llegó al hogar conyugal y sin mediar palabra alguna tomo todos los enseres de ella y le dijo que se fuera de la casa, que ya estaba obstinado de vivir con una mujer, que él no quería ese tipo de vida y en vista de lo agresivo que estaba se tuvo que ir por cuanto le estremecía los brazos, haciéndole en ellos moretones, temió por su vida y al salir de su casa vio en el frente a su amigo intimo; que han sido reiteradas veces que ha hablado con el referido ciudadano, para que deponga su actitud, por cuanto tienen un hijo en común y deben velar por el mejor desarrollo de él, más él de una forma agresiva le dijo que él esta feliz como está, que él lo que quiere es divorciarse, situación ésta por la cual lo contrademanda en este acto por los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, así como el abandono voluntario, ya que se ha desligado por completo de sus obligaciones tanto como esposo y padre de familia, causales estas contenidas en el articulo 185, ordinal segundo y tercero del Código Civil vigente.
Por auto de fecha Catorce (14) de Mayo de 2012, se admite la reconvención de la demanda, ordenándose todo lo conducente.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Mayo de 2012, en virtud de la culminación del lapso de contestación de la Reconvención, el Tribunal fijo oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación la cual quedo establecida para el día Treinta y uno (31) de Mayo de 2012.
En fecha Treinta y uno (31) de Mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada reconviniente, y su Abogado Asistente, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación y reconvención, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Diecinueve (19) de Julio de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión del niño de autos (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se levantó acta para dejar constancia de la no comparecencia del mismo. En esa misma fecha, se realizó la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; así como de la no comparencia la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial; de la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro de civil de matrimonio N°. 82 del año 2007, correspondiente a los ciudadanos RAMON ANTONIO HERNANDEZ CHIRINOS y ZENAIRA COROMOTO QUINTERO ACOSTA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento N° 316, correspondiente al hijo nacido del matrimonio, el niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana YANETH JADITH MARTINEZ, al ser interrogada por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, que a RAMON tiene casi 19 años conociéndolo, que han sido compañeros de estudio; que los ciudadanos RAMON HERNANDEZ y ZENAIRA QUINTERO procrearon un solo bebe; que fijaron su domicilio conyugal en Ciudad Ojeda, Avenida 43, entre N y O; que ella le manifestó a Ramón en una oportunidad que su relación no iba a llegar a buenos términos porque sencillamente él decidió casarse porque Zenaira estaba embarazada; él le dijo que se iba casar porque venia un hijo y él es una persona responsable, que cree en el matrimonio; que la ruptura de la relación matrimonial fue en el 2010, primero de mayo porque ella era una celopata, no tenia buena comunicación era una relación inarmónica; que entre los cónyuges no ha habido reconciliación alguna. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que ella no tiene relación de enemistad con la ciudadana ZENAIRA QUINTERO; que ni hubo relación de amistad formal ni enemistad, que la vio a lo sumo unas tres veces, la conoció cuando Ramón se la presento, la segunda vez fue en el Sambil y la última vez en una reunión familiar.
• La testigo, ciudadana JESSICA DEL CARMEN LOPEZ SANTOYO, al ser interrogada por la abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges desde hace como 5 o 6 años; que los ciudadanos RAMON HERNANDEZ y ZENAIRA QUINTERO procrearon un hijo de nombre (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro años aproximadamente; que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Lagunillas, Ciudad Ojeda, Sector Los Samanes, Avenida 43, entre N y O; que al principio la relación matrimonial era tranquila, salían juntos pero de repente no se podía ni visitarlos, que en ocasiones él iba a su casa a comer y a veces ella la acompañaba a la lavandería a lavar su ropa; que la ruptura de la relación matrimonial fue exactamente el primero de mayo de 2010, ya que siempre se acostumbraban a reunir en su casa y ese día ella tenia mala cara y se torno una discusión desagradable; que no ha habido reconciliación, que intentaron mediar como amigos pero ella siempre esta con mala cara y no quiere.
• La testigo, ciudadana YULEIDA VIOLETA GARCIA, al ser interrogada por la abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges desde hace algún tiempo; que los ciudadanos RAMON HERNANDEZ y ZENAIRA QUINTERO procrearon un niño, un varón, de cuatro años; que fijaron su domicilio conyugal en Los Samanes, Avenida 43, Ciudad Ojeda Lagunillas; que la relación matrimonial al principio era buena después su cónyuge comenzó con mal carácter, con celos, era una relación bastante tormentosa; que la ruptura de la relación matrimonial fue mayo de 2010 el primero para ser más exacta, que no ha habido reconciliaron entre ellos.
Respecto a estas Testimoniales presentados por la parte demandante reconvenida, observa quien decide que los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, aportaron elementos de convicción respecto a la segunda causal de divorcio alegada según el artículo 185 del Código civil, pues manifestaron conocer lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que la ciudadana ZENAIRA COROMOTO QUINTERO ACOSTA, en fecha primero de mayo de 2010, recogió todos los enceres personales del ciudadano RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ CHIRINOS, y lo obligo a desalojar el hogar conyugal, teniendo que irse en medio de una profunda tristeza. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, por lo que se considera que la prueba fue plena, por lo que son valorados favorablemente, por tener carácter presencial, por cuanto fueron contestes en todos sus dichos, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
• En cuanto a la testimonial jurada de los ciudadanos MARIA NATIVIDAD CHIRINOS y YARVELIN CAROLINA HERNANDEZ CHIRINOS, por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

En cuanto a la testimonial jurada de los ciudadanos OSMANY NARVAEZ, MARITZA DE DIAZ y LAILEN HIGUERA SERNA por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño beneficiario de autos, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de su incomparecencia, por lo que el Tribunal no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora reconvenida fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario. Y la parte demandada reconviniente fundamenta la Reconvención de la demanda en el contenido del artículo 185, ordinal 2° y 3° del Código Civil, que se refieren al adulterio, al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a las causales primera, segunda y tercera del divorcio, la cual es el adulterio, el abandono voluntario, y las sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora reconvenida, invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan la vida en común, establecida en el articulo 185 del Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, este Tribunal estima pertinente declarar Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ CHIRINOS, en contra de la ciudadana ZENAIRA COROMOTO QUINTERO ACOSTA, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil relativa al abandono voluntario, del cual fuera objeto el ciudadano RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ CHIRINOS, por parte de su cónyuge la ciudadana ZENAIRA COROMOTO QUINTERO ACOSTA. En cuanto a la reconvención formulada por la ciudadana ZENAIRA COROMOTO QUINTERO ACOSTA, en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ CHIRINOS, nada probó de los hechos alegados, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar Sin Lugar la reconvención, fundamentado en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil referidas al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.603.668, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, en contra de la ciudadana: ZENAIRA COROMOTO QUINTERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.085.287, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO AMAYA TALAVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.624, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.82, en fecha 11 de agosto de 2007.
• SIN LUGAR la RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA formulada por la ciudadana: ZENAIRA COROMOTO QUINTERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.085.287, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO AMAYA TALAVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.624, en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.603.668, domiciliado en el Municipio Lagunillas Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, conforme a las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil referidas al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
• Asimismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y /o adolescentes de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas, este Tribunal observa que las misma ya esta establecidas en sentencia interlocutoria No. PJ0102012001052, de fecha 24 de Abril de 2012, dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas.
• Mantiene de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del Código de procedimiento Civil, la medida de embargo decretadas en fechas seis (06) de Junio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, sobre el 50% de las cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso, que le corresponden al cónyuge a la terminación de la relación laboral, conforme a lo indicado en la mencionada sentencia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 081-12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
ZBV/YJCHM/kl.-