REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VP21-V-2012-000125
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: EGLIS ANTONIO RAMIREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.886.540, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: SILEYNI PRIETO y VERONICA LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.892 y 84.321, respectivamente.
DEMANDADO: LENNY EUSEBIA VARGAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.085.464, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: EGLIS ANTONIO RAMIREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.886.540, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio SILEYNI PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.892, a los fines de interponer demanda por divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: LENNY EUSEBIA VARGAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.085.464, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha Diecisiete (17) de Abril del 1993, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LENNY EUSEBIA VARGAS HERNANDEZ, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia; que es el caso que una vez contraído su matrimonio civil fijaron su ultimo domicilio conyugal en Carretera L, Sector Monte Claro, Calle Santa Elena, casa s/n, Parroquia Jorge Hernández, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que la relación matrimonial desde sus inicios no tuvo la debida armonía que debe existir en toda pareja, ya que su cónyuge posee un carácter cambiante e inestable, por lo que en varias oportunidades tenían grandes discusiones entre ellos a pesar que en múltiples ocasiones que hablo con ella sobre sus conductas, ya que no era la forma de resolver y superar esas diferencias y conflictos de pareja, pero fue inútil todo intento de conciliación familiar, ya que fue así como poco a poco comenzó a cambiar radicalmente abandonándolo afectiva y emocionalmente como pareja, y a la vez las atenciones que le debía como cónyuge; empeorando cada día esa situación, hasta el punto de llegar a insultarlo, ofenderlo y amenazarlo, provocando situaciones conflictivas hasta en presencia de amigos y familiares, expresándose con palabras soeces y denigrantes; que motivado a las circunstancias en las que estaba viviendo es por lo que en el mes de Agosto del año 2006, se armo de valor y se marcho del hogar, su decisión fue propiciada no solo por la conducta insultante y ofensiva de la mencionada ciudadana, sino también por la falta de atención, el abandono moral, afectivo, asistencial y al incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio y que alcanza toda necesidad de apoyo, ayuda o auxilio espiritual o físico que deben brindarse los cónyuges entre sí, lo cual constituye Abandono Voluntario, aunado a los malos tratos verbales que ha recibido por parte de ella, lo constituyen la sevicia a la que ha estado continuamente expuesto ya que su cónyuge mantiene un actitud de discordia manifiesta en su contra, ofendiéndolo y mal poniéndolo, ultrajándolo de palabras delante de terceros e incluso delante de sus hijos; constituyendo estos hechos que denigran y afectan su dignidad de forma pública y reiterada, ya que no existe respeto alguno hacia su persona, no existe un fin común que los mantenga unidos como cónyuges, por lo que resulta necesaria la disolución del vínculo matrimonial a través del Divorcio, todo debido al cese irreconciliable de la vida intima conyugal, ya que resultaría perjudicial seguir manteniéndose unidos como esposos, ya que desde hace mucho tiempo perdieron el interés en el matrimonio y el proyecto de vida en común; que aunado a toda esta circunstancia es por lo que se vio en la necesidad de tomar la decisión de separarse del hogar, situación que ha permanecido por más de tres (3) años por lo que no existe hasta la presente fecha vida en común como una pareja normal; por todas éstas razones y circunstancias antes expuestas, es que acude ante esta competente autoridad, porque de los hechos narrados se tipifican el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposibles la vida en común, previsto en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Vigente Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 755 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y a tal efecto viene a demandar, como en efecto demanda por Divorcio a su legítima esposa, Ciudadana LENNY EUSEBIA VARGAS HERNANDEZ, con fundamento en las referidas causales; declara que de su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombre: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de DIESIETE (17), DIECISEIS (16), ONCE (11) y SEIS (6) años respectivamente; así mismo hace del conocimiento de este Tribunal que sus mencionados hijos se encuentran bajo la Custodia de su legitima madre ciudadana LENNY EUSEBIA VARGAS HERNANDEZ, y con respecto a la obligación de manutención que tiene para con sus hijos, la misma quedo establecida según Sentencia Definitiva Nº 052-10, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02, dictada en fecha 03 de Marzo de 2010; que en cuanto al régimen de convivencia FAMILIAR, manifiesta no tener con su esposa ningún problema al respecto por cuanto tiene y practica un régimen de convivencia familiar amplio para con sus hijos.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha Primero (01) de Marzo de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y en fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Nueve (09) de Mayo de 2012.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2.012, y por cuanto el Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa, y fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en único Acto de Reconciliación.
En fecha Nueve (09) de Mayo de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de su abogada; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente compareció la Fiscal 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2012, se fijó dicha audiencia para el día Seis (06) de Junio de 2012.
En fecha Seis (06) de Junio de 2012, siendo el día y la hora fijada, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su Abogada Asistente, y la Apoderada Judicial de la Parte demandada, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Dieciséis (16) de Julio de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha Dieciséis (16) de Julio de 2012, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños de autos (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes emitieron su opinión en la presente causa. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogadas asistente y la parte demandada sin la asistencia de Abogado; de la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 60, correspondiente a los ciudadanos EGLIS ANTONIO RAMIREZ ROMERO y LENNY EUSEBIA VARGAS HERNANDEZ, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia y por el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la competencia de este Tribunal y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de la Sentencia Definitiva No. 052-10, dictada en fecha 03-03-2010, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal No. 02, la cual fija todo lo referente a las Instituciones Familiares en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad en los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana JEANNY BENIGNA URRIBARRÍ COLINA, al ser interrogada por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista trato y comunicación a los esposos RAMIREZ VARGAS, desde que eran niños prácticamente, por cuanto las familias de ambos y de ella son conocidos; que sabe y le consta que los esposos RAMIREZ VARGAS procrearon cuatro hijos; que el último domicilio conyugal era en la carretera L, Sector Monte Claro, acá en Cabimas; que no sabe la dirección actual del ciudadano EGLIS RAMIREZ; que este no vive actualmente en la Carretera L, en el Sector Monte Claro; que LENNY VARGAS vive en la carretera L, Sector Monte Claro; que no presenció situaciones de conflicto o discusión entre los esposos RAMIREZ VARGAS; que en Agosto del año 2006, el ciudadano EGLIS RAMIREZ cambió el domicilio conyugal donde vivía con su esposa; que le consta porque vivía al fondo y se ve de allá para acá y de acá para allá; que los motivos del cambio de residencia del señor RAMIREZ fue por problemas que tienen los esposos; que los problemas que tenían eran los normales de pareja, porque todas las parejas tienen problemas; que le consta que la madre es la que tiene la custodia de los hijos; que hasta donde sabe el señor RAMIREZ están embargado por la manutención de sus hijos. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que no sabe como era la relación entre ellos, porque no convivía con ellos para saber como vivían; que el señor RAMIREZ no vive en el hogar conyugal, por cuanto tienen problemas, pero no sabe exactamente por qué no vive allí, no sabe nada, no le consta; que le consta que el señor EGLIS RAMIREZ no vive allí desde agosto de 2006, por cuanto vive al fondo y siempre se tropezaban y se da cuenta de eso.
• El testigo, ciudadano OMAR ENRIQUE MOLERO NUÑEZ, al ser interrogado por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a los esposos RAMIREZ VARGAS, al señor desde el 2003 cuando comenzaron a trabajar juntos en la industria petrolera, y a la señora después cuando lo iba a buscar a su casa y salían a reunirse y compartir; que sabe y le consta que el último domicilio fue en la Carretera L, Sector Monte Claro; que actualmente el señor RAMIREZ vive en la Urbanización La Esperanza, Sector La INOS; que no presenció discusiones entre los esposos RAMIREZ VARGAS; que el señor EGLIS RAMIREZ cambió de domicilio por la separación de su esposa; que el señor EGLIS RAMIREZ se marchó del hogar conyugal en el mes de agosto del año 2006, por cuanto le prestó apoyo para mudarse a unas piezas por la Calle Cumaná; que el señor se marchó del hogar conyugal por cuanto le contaba que tenía problemas con su esposa; que el señor le contaba que tenía problemas con su esposa y que iba a llegar el momento de la separación; que la señora ejerce la custodia de los hijos; que el señor cumple con la obligación de manutención para sus hijos. Repreguntado por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que el señor EGLIS RAMIREZ se marchó del hogar conyugal en el mes de agosto de 2006, por problemas que ya venían teniendo y él le comentó que tomó la decisión de irse de su casa por las discusiones y los problemas que tenía con su esposa; que desde que el señor se fue de la casa nunca se han reconciliado ni volvieron a juntarse; que la dirección exacta del último domicilio conyugal fue en la Calle la L, Sector Monte Claro, por la Farmacia la L, acá en Cabimas.
En cuanto a la testimonial jurada de los ciudadanos JEANNY BENIGNA URRIBARRI COLINA y OMAR ENRIQUE MOLERO NUÑEZ, fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los conflictos de pareja el ciudadano EGLIS ANTONIO RAMIREZ ROMERO, en el mes de agosto de 2006, tuvo que separarse del hogar conyugal para evitar males mayores y hasta la presente fecha no ha vuelto, estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASÍ SE DECLARA.-
• La testigo, ciudadana YARGEIRI MARIA AMESTY CASAS, al ser interrogada por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a los esposos RAMIREZ VARGAS, desde el año 1998, cuando se casó con su esposo; que le consta que procrearon cuatro hijos; que actualmente no viven juntos, él vive por MAKRO, por el barrio INOS, y la señora vive en la casa donde vivían anteriormente, es decir en el Sector Monte Claro, Carretera L; que el señor RAMIREZ no vive en el domicilio conyugal, como desde el año 2005 o 2006, más o menos; que nunca presenció discusiones entre ellos, pero si los escuchó sus discusiones unas dos o tres veces, pero no sabía lo que decían, eso fue unas veces cuando visitaba a su suegra; que no sabe ni le consta que la señora haya proferido insultos al señor, que por lo menos a ella no le habló mal de su esposo, solo una vez supo que su suegra se metió y ella le dijo algo, pero nunca lo presenció; que no sabe exactamente el motivo por el cual el señor se marchó del hogar conyugal, por que podían tener problemas pero no sabría decir, no podría saber exactamente porque tienen problemas las parejas; que no le parecía que el señor fuera mal esposo, él la ayudaba a ella y siempre estuvo pendiente de ellos, al principio no tenían problemas, se veían bien, pero después fue diferente, no sabe que pasó; que nunca vio que la señora LENNY le hiciera algo al señor, porque solo llegaba a la casa de su suegra que queda al lado de donde ellos vivían; que no puede decir que la señora LENNY haya desatendido a su esposo; que los hijos viven con la señora; que el señor cumple con la obligación de manutención para sus hijos, un día lo vio en el banco haciéndole depósito a ella. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que no sabe el motivo por el cual el señor EGLIS RAMIREZ se marchó del hogar conyugal, que no sabe y no se puede poner a inventar.
En cuanto a esta testimonial la misma manifestó ser cuñada del demandante, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de los cónyuges son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar sus testimonio. La testigo manifestó conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señaló no conocer, ni haber visto nada, en cuanto a situaciones de conflicto de pareja entre los esposos RAMIREZ VARGAS. Este testimonio es desechado por cuanto no aporta elementos de convicción respecto a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, y los excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común. ASÍ SE DECLARA.-
Respecto a la Testimonial Jurada de la ciudadana: ELVIS GREGORIO NAVA CALATAYUD y EDWAR JAVIER MORALES PAZ, por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Respecto a la Testimonial Jurada de la ciudadana: JUANA ANTONIA PEREZ GONZALEZ, LUIS ALBERTO FERRER CRESPO, JAVIER ESTEBAN HINOJOSA y CARMEN ELENA VILLASMIL, por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-


DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la adolescente de autos, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, quienes emitieron su opinión y son tomadas en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° y 3° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda y tercera del divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan la vida en común, establecida en el articulo 185 del Código Civil venezolano, ordinales 2 y 3, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
En cuanto a las causales invocadas, y vistas las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano EGLIS ANTONIO RAMIREZ ROMERO, en contra de la ciudadana LENNY EUSEBIA VARGAS HERNANDEZ, conforme a las causales segunda del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario del cual fuera objeto el ciudadano EGLIS ANTONIO RAMIREZ ROMERO, por parte de su cónyuge la ciudadana LENNY EUSEBIA VARGAS HERNANDEZ. La parte demandante no probo los hechos alegados en contra de la ciudadana LENNY EUSEBIA VARGAS HERNANDEZ, conforme a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil relativa a los excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano EGLIS ANTONIO RAMIREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.886.540, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por las Abogadas en Ejercicio SILEYNI PRIETO FLORES y VERONICA LÓPEZ ARAMBULET, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.87.892 y 84.321, respectivamente, en contra de la ciudadana LENNY EUSEBIA VARGAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.085.464, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.60, en fecha 17 de Abril de 1993.
Asimismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos, por lo que esta Juzgadora en cuanto a todos los aspectos relativos a las instituciones familiares a favor de los niños de autos, los mismos fueron convenidos por ambas partes y homologado en esta misma fecha mediante sentencia interlocutoria No. 052-10, de fecha 03 de marzo de 2010, dictada por el extinto Tribunal de protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Mantiene de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, la medida de embargo decretada en fecha veintitrés de abril de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales que en caso de retiro, despido, jubilación o muerte le pudieren corresponder al cónyuge ciudadano EGLIS ANTONIO RAMIREZ ROMERO a la terminación de sus servicios en la empresa PDVSA.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 079-12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO



ZBV/YJCHM/kl.-