REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: VP21-V-2011-000803

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTES: GLENDA JOSEFINA UMBRIA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.870.330, domiciliada en: Sector Delicias Nuevas, Calle Las Flores, Casa Nº 27-B, Parroquia Ambrosio Municipio Cabimas del Estado Zulia y JOSE GREGORIO ALVARADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.668.278, domiciliado en la Urbanización Urdaneta, Calle Oriental Casa N° 2409, Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
BENEFICIARIO: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Cinco (05) años de edad.
ABOG. ASISTENTES: YELIBETH COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.540, y NINOSKA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.516.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: GLENDA JOSEFINA UMBRIA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.870.330, domiciliada en: Sector Delicias Nuevas, Calle Las Flores, Casa Nº 27-B, Parroquia Ambrosio Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio YELIBETH COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.540, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO ALVARADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.668.278, domiciliado en la Urbanización Urdaneta, Calle Oriental Casa N° 2409, Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 04 de Noviembre de 2011, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 08 de Noviembre de 2011, se admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Notificación del ciudadano JOSE GREGORIO ALVARADO RODRIGUEZ, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha Dos (02) de Diciembre de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día Diecinueve (19) de Enero de 2012, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, asimismo se prescindió de oír la opinión del niño de autos, por no contar con la edad, desarrollo y grado de madurez suficientes para ello.
Por auto de fecha Diecinueve (19) Enero de 2012, la Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se aboca el conocimiento de la presente causa.
En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogado Asistente. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, y su Abogado Asistente, quienes no llegaron a acuerdo alguno sobre la controversia suscitada. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la incapacidad de las partes de llegar a un acuerdo, así como la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día Primero (01) de Febrero del 2012, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Febrero de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente. Igualmente compareció la parte demandada y su Abogada Asistente. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada en el presente proceso.
En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2012, se recibió comunicación emitida por la empresa CORPOELEC, y donde consta la capacidad económica del demandado.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2012, y por cuanto el Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto dictado por este Tribunal de Juicio en fecha Veintinueve (29) de Junio de 2012 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Dieciocho (18) de Julio de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, quien emitió su opinión en la presente causa y la cual es tomada en cuenta en virtud de su interés superior. ASI SE DECLARA.-


TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, se constituyó el Tribunal, compareciendo la parte demandante, ciudadana: GLENDA JOSEFINA UMBRIA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.870.330, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio YELIBETH COLMENARES, Inpreabogado N° 96.540. Asimismo compareció la parte demandada, ciudadano: JOSE GREGORIO ALVARADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.668.278, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio NINOSKA BERMUDEZ, Inpreabogado N° 60.516.
En el acto de la celebración de la Audiencia de Juicio y en virtud de la mediación realizada por la ciudadana Juez, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de su hijo: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, del niño será ejercida por su progenitora la ciudadana GLENDA JOSEFINA UMBRIA ACOSTA.- SEGUNDO: El ciudadano JOSE GREGORIO ALVARADO RODRIGUEZ, se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de obligación de manutención para su hijo antes mencionado, la cantidad de: UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00) mensuales, los cuales serán depositados los días Treinta (30) de cada mes, en la Cuenta de Ahorros Numero 0105-0071-10 7071-03506-7, del Banco Mercantil, Banco Universal, a nombre de la ciudadana GLENDA JOSEFINA UMBRIA ACOSTA, o serán entregados personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. TERCERO: En relación de los gastos de Educación del hijo (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos padres se comprometen a suministrar el Cincuenta Por ciento (50%) de los gastos de Inscripción y Matricula Escolar; igualmente el progenitor JOSE GREGORIO ALVARADO RODRIGUEZ, se compromete en este acto a cancelar para el día 15 de Julio del presente año, la deuda pendiente por concepto de Matricula Escolar, cantidad esta que asciende a CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00). En cuanto a los Útiles Escolares y Úniformes Escolares, ambos progenitores se comprometen a suministrar el Cincuenta por Ciento (50%) de los mismos y la ciudadana GLENDA JOSEFINA UMBRIA ACOSTA, se compromete a entregar la lista escolar y todos los recaudos que se necesiten a tal fin. Estos gastos de educación deberán estar cubiertos en su totalidad para el día Diez de Septiembre de cada año.- CUARTO: En relación a los gastos de medicinas y asistencia médica, el señor JOSE GREGORIO ALVARADO RODRIGUEZ, se compromete a mantener en el record de la empresa a su hijo, para que este siga gozando de esos beneficios. En caso de que la empresa no cubra estos gastos, los mismos serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, comprometiéndose en este acto la ciudadana GLENDA JOSEFINA UMBRIA ACOSTA, a solicitar la factura de compra a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO ALVARADO RODRIGUEZ.- QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del hijo beneficiario de autos (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano JOSE GREGORIO ALVARADO RODRIGUEZ, se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), para cubrir los gastos de vestimenta y zapatos, adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar el juguete respectivo de la época, que requieran su hijo en esa época, los cuales serán suministrados dentro de los cinco (05) primeros días que se haga efectivo el pago de las utilidades o bono navideño por parte de la empresa para la cual preste sus servicios.- SEXTO: El ciudadano JOSE GREGORIO ALVARADO RODRIGUEZ, solicita que la ciudadana GLENDA JOSEFINA UMBRIA ACOSTA le entregue los siguientes bienes o enseres: 01 mesa de comedor campestre; 02 baúles de madera; 01 ceibo de madera oval; 04 cuadros o pinturas de obra de artes; 01 envase de madera con sus instrumentos de plata; 01 poste ornamental de hierro; 01 silla llanera de cuero grande; 01 banco o silla de madera y hierro; 01 mesa de planchar de madera y 01 escaparte de madera de tres puertas; en este estado la ciudadana GLENDA JOSEFINA UMBRIA ACOSTA, manifiesta que no tiene ningún inconveniente que los bienes solicitados por el ciudadano JOSE GREGORIO ALVARADO RODRIGUEZ, sean retirados o entregados, con las siguientes condiciones: 1) Que la mesa de planchar y la mesa comedor sean cambiadas o sustituidas por unas nuevas; 2) En cuanto al jarrón con las piezas de plata me reservo el derecho a verificar que dicha pieza se encuentre dentro de mi hogar, en caso de que las mismas estén allí, me comprometo a entregarlas; 3) Me comprometo a entregar o devolver los bienes aquí señalados una vez que reposen en mi casa los bienes muebles identificados en la condición numero 01; asimismo solicito al tribunal que el día que vallan a ser retirados los bienes solicitados por el demandado, los mismos sean retirados por personas que el autorice a los fines de evitar el ingreso o acceso del ciudadano JOSE GREGORIO ALVARADO RODRIGUEZ a mi domicilio.- SEPTIMO: Igualmente, ambas partes acuerdan en establecer un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a favor del progenitor, de la siguiente manera: A) De lunes a viernes se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio a favor del ciudadano JOSE GREGORIO ALVARADO RODRIGUEZ. B) Los fines de semana serán alternos, un fin de semana para cada progenitor, por lo que el ciudadano JOSE GREGORIO ALVARADO RODRIGUEZ, podrá visitar o retirar a su hijo el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándolo el día Domingo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.), o retirar a su hijo el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), reintegrándolo al hogar materno ese mismo día a las Seis de la tarde (6:00 p.m.); y retirarlo nuevamente el día Domingo a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándolo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.). C) El día de las madres, así como el cumpleaños de la progenitora, el niño lo compartirá con su progenitora; el día de los padres, así como el día del cumpleaños del progenitor, el niño compartirá ese día con su progenitor. El día del cumpleaños del niño, este lo compartirá en el hogar donde reside con su progenitora, siempre y cuando los progenitores, de común acuerdo entre ellos, decidan lo contrario. D) En las vacaciones de carnaval y semana santa, el niño compartirá de forma alterna cada año con cada uno de sus padres, empezando el año que viene carnaval con su mamá y semana santa con su progenitor. E) En los periodos de las vacaciones escolares serán compartidos en forma alterna y de común acuerdo entre ambos progenitores.- F) En cuanto a las festividades de navidad y año nuevo, el niño compartirá los días 24 y 31 de Diciembre con la progenitora y los días 25 de Diciembre y Primero (01) de Enero, con su progenitor, de forma alterna, pudiendo asimismo ambas partes, de común acuerdo, establecer el régimen de convivencia familiar en esta época de otra forma, todo ello en beneficio de su hijo.- OCTAVO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada”. (Sic).

PARTE MOTIVA


Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:

Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija….”
Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme:”
Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa lo homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Una vez analizada las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2012, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2012, por los ciudadanos: GLENDA JOSEFINA UMBRIA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.870.330, domiciliada en: Sector Delicias Nuevas, Calle Las Flores, Casa Nº 27-B, Parroquia Ambrosio Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio YELIBETH COLMENARES, Inpreabogado N° 96.540, y JOSE GREGORIO ALVARADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.668.278, domiciliado en la Urbanización Urdaneta, Calle Oriental Casa N° 2409, Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio NINOSKA BERMUDEZ, Inpreabogado N° 60.516, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Quedan así SUSPENDIDAS todas y cada una de las medidas decretadas en el presente asunto, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Sentencia Interlocutoria N° 2227-11, de fecha 08 de Noviembre de 2011; quedando VIGENTES los montos establecidos en el convenimiento suscrito entre las partes en el presente juicio, y con ello el cumplimiento voluntario por parte del obligado, respecto a lo convenido.
C.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
D.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 051-12 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO















ZBV/YJCHM/kl.-