REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VP21-V-2011-000781
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: DIUVER ANTONIO HINESTROZA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, casado, marino petrolero, titular de la cédula de identidad No. V-11.885.128, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.462, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
DEMANDADO: HERMINIA ROSA NAVA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-10.188.800, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: DIUVER ANTONIO HINESTROZA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, casado, marino petrolero, titular de la cédula de identidad No. V-11.885.128, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.462, a los fines de interponer demanda por divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: HERMINIA ROSA NAVA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-10.188.800, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha veintiséis de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (26/08/1994), contrajo matrimonio civil con la ciudadana HERMINIA ROSA NAVA ESTRADA, por ante el Alcalde del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Santa Rita del Estado Zulia; de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); después de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Calle Las Brisas, Casa s/n, Sector Pele el Ojo, frente al seguro Social, Parroquia y Municipio Santa Rita del Estado Zulia; que durante los primeros años de su matrimonio todo transcurría en forma armoniosa entre ambos, existiendo mutuo respeto y cumplimiento de sus deberes conyugales, posteriormente la situación cambio entre ellos, se comenzaron a presentar discusiones y alteraciones en sus vidas, incluso hubo momentos en que su cónyuge le lanzo agua, bañándolo y cada día se alteraba más, peleaba por todo, hasta el día 16 de Mayo de 2.007, que estando en el trabajo, en el Lago de Maracaibo, aproximadamente como a las 10:00 de la mañana lo llamo su hermano JOSE HINESTROZA, quien vivía en su casa, para decirle que HERMINIA se iba a mudar y que estaba una camioneta, la del señor que apodan el boluo, para llevarse los corotos, le respondió que no podía hacer nada, si esa era su decisión él la respetaba, no obstante cuando salio del trabajo el día sábado 19 de Mayo de 2.007, efectivamente al llegar a su hogar, se había mudado, llevándose todos los corotos y solo le dejo la cama matrimonial y una cocina. Mudándose para casa de sus padres, donde vive actualmente, de inmediato se traslado para la casa de los padres de ella y le pidió una explicación, respondiéndole que ella tenia que cuidar a su padre y que no volvería al hogar, que se las arreglara como quisiera, materializándose con ello el abandono voluntario. Es por todas esas razones y circunstancias antes expuestas que acude para demandar como en efecto demanda, a la ciudadana HERMINIA ROSA NAVA ESTRADA, por Divorcio, fundamentando dicha acción en la causal segunda del articulo 185 del vigente Código Civil Venezolano, el abandono voluntario, en concordancia con el articulo 177, primera causal del literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo de conformidad con lo pautado en el articulo 351 de la Ley en comento: PRIMERO: La custodia de sus hijos (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siempre la ha tenido la madre HERMINIA ROSA NAVA ESTRADA, por lo que tienen su misma residencia o habitación. La titularidad y el ejercicio de la Patria Potestad, es compartido por su progenitora y su persona.- SEGUNDA: Que en ejercicio de la Responsabilidad de Crianza hasta ahora siempre ha visitado a sus hijos cada vez que sea necesario, sin afectar sus horarios escolares, culturales o vacacional, en especial ha respetado la condición de salud de los hijos, no obstante sus hijos comparten con ambos progenitores en periodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, cuando su estado de salud se lo permite. TERCERO: Siempre ha cumplido con su obligación de manutención y a tal efecto da como pensión alimenticia la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, cubre los gastos del inicio del año escolar les da TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00) para cubrir los gastos con motivo de navidad, también le compra lo que adicionalmente le piden los niños.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Dos (02) de Noviembre de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha Seis (06) de Diciembre de 2011, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Seis (06) de Diciembre de 2011, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y en fecha Trece (13) de Diciembre de 2.011, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Treinta y uno (31) de Enero de 2012.
Por auto de fecha Tres (03) de Febrero de 2012, la Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se aboca al conocimiento de la presente causa
Por auto de fecha Tres (03) de Febrero de 2012, el Tribunal difiere la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Unico Acto de Reconciliación para el día Ocho (08) de Marzo de 2012.
En fecha Ocho (08) de Marzo de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de su abogado; asimismo se dejo constancia de la comparecencia la parte demandada, sin asistencia de Abogado. Igualmente compareció la Fiscal 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, se homologaron los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares y la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2012, se fijó dicha audiencia para el día Trece (13) de Abril de 2012.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2012, y por cuanto el Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se ha reincorporado a sus labores habituales, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha Trece (13) de Abril de 2012, siendo el día y la hora fijada, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su Abogado Asistente, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Veinticinco (25) de Junio de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2012, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se levantó acta para dejar constancia de la no comparecencia de los mencionados niños y/o adolescentes beneficiarios de autos, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogado Asistente; igualmente se dejo constancia de la no comparecencia la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; de la misma manera se hizo constar que comparecieron cuatro (04) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro de civil de matrimonio N° 12, del año 1994, correspondiente a los ciudadanos DIUVER ANTONIO HINESTROZA OVIEDO y HERMINIA ROSA NAVA ESTRADA, expedida por el Secretario del Concejo Municipal del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimientos N° 993, 464 y 266 respectivamente, correspondiente a los hijos nacidos del matrimonio, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la competencia de este Tribunal y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano NERIO ENRIQUE URDANETA ACURERO, al ser interrogada por el Abogado asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista trato y comunicación a las partes; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la Calle las Brisas, Frente al Seguro; que ya ella no vive en esa dirección porque se mudó a la casa de sus padres en la Calle Carabobo, al lado del CDI; que ella recogió todos los bienes en una camioneta y se fue del hogar conyugal; que él le hace viajes al señor DIUVER, porque es chofer de trafico; que él se entero del abandono ocurrido el día 19 de Mayo; que lo busco en el trabajo y lo llevo a su casa y se consiguió que la señora se había marchado; que lo llevo a la casa donde vive su esposa y converso con ella y luego lo llevo a casa de su mamá. Repreguntado por la Juez de este Tribunal, el testigo respondió en líneas generales, que no sabe si la señora volvió al hogar conyugal después del 19 de Mayo.
• La testigo, ciudadana YOANNA ANTONIA GONZALEZ MENDEZ, al ser interrogado por el Abogado asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a los esposos HINESTROZA NAVA; que vive al lado del hogar conyugal de los esposos HINESTROZA NAVA; que el domicilio conyugal estaba ubicado en Santa Rita, Calle Las Brisas, frente al Seguro Social; que actualmente no viven allí; que ella el 16 de Mayo llegó en una camioneta y se llevo todo; que ella actualmente vive en la calle Carabobo al lada de un CDI. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, el testigo respondió en líneas generales, que el abandono ocurrió el día 16 de Mayo de 2007, como a las diez de la mañana; que ella llegó en una camioneta y se llevo todo los enseres; que ella dijo que se iba para casa de sus padres a cuidarlo; que ella más nunca volvió al hogar conyugal.
• El testigo, ciudadano EDUARDO ANTONIO PARRA NAVA, al ser interrogado por el Abogado asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicado frente al seguro social, calle las brisas, Santa Rita; que ese día 16 de mayo él le estaba trabajando al señor DIUVER y constato cuando su esposa llegó en una camioneta y se llevo todo.
En cuanto a la Testimonial rendida por los ciudadanos NERIO ENRIQUE URDANETA ACURERO, YOANNA ANTONIA GONZALEZ MENDEZ y EDUARDO ANTONIO PARRA NAVA, fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que la ciudadana HERMINIA ROSA NAVA ESTRADA, en fecha 16 de Mayo de 2007, abandono el hogar conyugal llevándose todas las cosas, diciendo que se iba a casa de su padre, estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, y por merecerle fe a esta juzgadora, se valoran favorablemente, en cuanto a la demostración de la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono. ASI SE DECLARA.
• El testigo, ciudadano JOSE RAMON HINESTROZA OVIEDO, al ser interrogado por el abogado asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: la casa donde habitaron los esposos HINESTROZA NAVA, es de su propiedad que esta ubicada en Calle Las Brisas, frente al Seguro Social; que él conviva con ellos en esa casa; que la señora HERMINIA, el día Miércoles 17 de Mayo llego en una camioneta con dos de sus hermanos y un señor apodado el boluo y recogió todas las cosas y dijo que se iba a cuidar a su padre; que él le informo a su hermano del abandono de su esposa porque él estaba trabajando; que se llevo todo, solo dejo una cama y un aire; que ella se mudo a casa de su madre en la calle Carabobo al lado del CDI. Repreguntado por la Juez de este Tribunal, el testigo respondió en líneas generales, que el abandono ocurrió el día 17 de Mayo de 2007; que ella manifestó que se iba a cuidar a sus padres; que su hermano ese día estaba trabajando; que ella no volvió mas nunca a su casa.
En cuanto a la Testimonial rendida por el ciudadano JOSE RAMON HINESTROZA OVIEDO, quien manifestó ser hermano del demandante, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de los cónyuges son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar su testimonio. El testigo es presencial ante los conflictos familiares de la pareja que pretende el divorcio, lo cual caracteriza que tenga conocimiento de lo privado de la pareja por el parentesco que existe entre ellos, es decir, por que el desarrollo del conflicto familiar se produjo dentro de la intimidad del hogar conyugal, hechos estos que pasaron la esfera familiar, toda vez que fueron presenciados por los testigos YOANNA ANTONIA GONZALEZ MENDEZ y EDUARDO ANTONIO PARRA NAVA, quienes al dar su testimonio corroboraron lo dicho por el testigo. En tal sentido este testimonio merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presento medios de pruebas.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los adolescentes de autos, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de su incomparecencia, por lo que el Tribunal no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Por todo lo antes expuesto, vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, quienes señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que la ciudadana HERMINIA ROSA NAVA ESTRADO en fecha 16 de Mayo de 2007, abandono el hogar conyugal, dejando de cumplir con las obligaciones conyugales que les impone la Ley, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano DIUVER ANTONIO HINESTROZA OVIEDO, en contra de la ciudadana HERMINIA ROSA NAVA ESTRADA, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, del cual fuera objeto el ciudadano DIUVER ANTONIO HINESTROZA OVIEDO, por parte de la ciudadana HERMINIA ROSA NAVA ESTRADA. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano DIUVER ANTONIO HINESTROZA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.885.128, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.462, en contra de la ciudadana HERMINIA ROSA NAVA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.188.800, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Concejo Municipal del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Libro de Actas de Matrimonio No.12, en fecha veintiséis (26) de Agosto de 1994.
• Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los adolescentes de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas, en tal sentido el Tribunal observa que los mismos ya están establecidos, conforme a homologación, en fecha 08 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Julio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 069-12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO























ZBV/YJCHM/kl.-