REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO: VP21-V-2012-000051
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: LUIS BELTRAN GUTIERREZ MORALE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-8.704.871, domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: JOSE MARCANO MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.599.
DEMANDADA: MAGALY JOSEFINA ROMERO LAGUNA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-8.703.519, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: LUIS BELTRAN GUTIERREZ MORALE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-8.704.871, domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE MARCANO MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.599, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana MAGALY JOSEFINA ROMERO LAGUNA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-8.703.519, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha doce (12) de Julio de mil novecientos ochenta y dos (1982) contrajo matrimonio civil con la ciudadana MAGALY JOSEFINA ROMERO LAGUNA, por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; fijando su domicilio conyugal en la Calle Venezuela, Casa N° 407, Sector Campo Lara, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que su vida conyugal, durante los primeros años de matrimonio, se desarrollo en un ambiente de total armonía, socorro, comprensión y ayuda mutua, en cumplimiento con los deberes, derechos y obligaciones que se deben llevar en todo matrimonio, relación esa que perduro por varios años, pero con el transcurrir del tiempo y de aproximadamente cuatro (04) años atrás, su cónyuge empezó a mostrar una conducta intolerable e insoportable; mostrándose fría e indiferente adoptando además una actitud volitiva e injustificada, desasistiéndolo en sus deberes conyugales; así como también negándose a prestarle todo tipo de asistencia o ayuda, violando con dicha actitud el deber de asistencia y socorro mutuo que consagra el Código Civil Venezolano en su articulo 137, dejando entendido que el socorro no es precisamente de orden marital sino más bien moral y espiritual, de la debida asistencia, orientación intelectual y hecho con el propósito deliberado y manifiesto de escapar de los deberes conyugales; su cónyuge de forma reiterada mostró en varias oportunidades cambios en su comportamiento, pero ella no dio explicación alguna y mucho menos una rectificación de su actitud; no obstante siguió aceptando en forma pasiva ese estado de cosas con la firme esperanza de que era algo pasajero y que algún día reinaría la paz en su matrimonio. Pero no sucedió así, puesto que la indiferencia de su cónyuge MAGALY JOSEFINA ROMERO LAGUNA, continuo sus manifestaciones de desagrado ante su presencia, presentándose en reiteradas oportunidades, fuertes y acaloradas discusiones por parte de su cónyuge, humillándolo y ofendiéndolo en público, diciéndole cosas que por razones de moral y decencia no puede manifestar en este escrito; expresando en forma manifiesta y reiterada que ya no le interesa vivir con él pero sin embargo le iba a ser la vida imposible, por cuanto su deseo es de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio; por todo lo anteriormente expuesto, ocurre ante esta competente autoridad a demandar, como en efecto demanda a su cónyuge ciudadana MAGALY JOSEFINA ROMERO LAGUNA, ya que ha perturbado la paz matrimonial de ellos, al manifestar con su indebido comportamiento, al tipificar sus actos y conducta manifiesta, un abandono voluntario, de su vida en común, fundamentado en lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil venezolano en su ordinal 2° en concordancia con los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ya que por abandono, puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y de apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida. Igualmente se compromete a seguir cumpliendo con la obligación de manutención que le corresponde mediante depósitos realizados en la cuenta de ahorros por la suma de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) y en épocas de navidad y fin de año un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) y al suministro de útiles escolares, uniformes, gastos médicos y otros conceptos a favor de su hijo. En cuanto al régimen de convivencia familiar se compromete a visitar los fines de semana siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.
En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Ocho (08) de Mayo 2012.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.012, y por cuanto el Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se ha reincorporado a sus labores habituales se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha Ocho (08) de Mayo de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistido de su abogada asistente; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2012, se fijó dicha audiencia para el día Cuatro (04) de Junio de 2012.
En fecha Cuatro (04) de Junio de 2012, siendo la oportunidad fijada, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su Abogada asistente, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso. Dejándose constancia que la parte demandada no contesto ni promovió pruebas.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Diez (10) de Julio de 2012, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha Diez (10) de Julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión del adolescente de autos (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se levantó acta para dejar constancia de la no comparecencia del mismo. En esa misma fecha, se realizó la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; así como de la no comparencia la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial; de la misma manera se hizo constar que comparecieron cuatro (04) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro de civil de matrimonio N°. 186 del año 1982, correspondiente a los ciudadanos LUIS BELTRAN GUTIERREZ MORALES y MAGALY JOSEFINA ROMERO LAGUNA, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimientos N° 32, correspondientes al hijo nacido en el matrimonio, el adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Campo Lara del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana DOMINGA JOSEFINA PAEZ, al ser interrogada por el Abogado asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS BELTRAN GUTIERREZ MORALE y MAGALY JOSEFINA ROMERO LAGUNA; que ellos vivían en el mismo sector donde viven; que vivían en Campo Lara; en la Calle Venezuela del Municipio Lagunillas, que el estado civil de los referidos ciudadanos era casados; que se separaron en el 2008; que procrearon un hijo; que se llama (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que el ciudadano LUIS GUTIERREZ, cumple con su obligación con su hijo. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que en la actualidad los ciudadanos LUIS BELTRAN GUTIERREZ MORALE y MAGALY JOSEFINA ROMERO LAGUNA, viven en la misma dirección, el señor Luís en casa de su hermana en la Calle Venezuela, y la señora MAGALY ROMERO, en la misma dirección una casa que esta cerca; que le consta porque su mamá vive en frente de la casa de ellos; que la testigo no vive en la misma dirección pero que todos los días visita a su mamá, que en un pueblo pequeño todo se sabe; que siempre vivían peleando; que ella lo vivía botando de la casa; que ella no lo atendía ni le preparaba la comida; que la dirección exacta del domicilio conyugal es en la Calle Venezuela, en la casa que tenían ellos en frente de la casa de la mamá de la testigo; que la cónyuge vive en esa casa y él vive en casa de su hermana; que el ciudadano LUIS GUTIEREZ, cubre la obligación de manutención de su hijo porque el niño dice que su papá le pasa lo necesario y le consta que el papá tiene relación con su hijo porque siempre lo visita.
• La testigo, ciudadana MARIA YSABEL GUTIERREZ CASTRO, al ser interrogada por el abogado asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS BELTRAN GUTIERREZ MORALE y MAGALY JOSEFINA ROMERO LAGUNA desde que ella estaba pequeña; que ellos vivían en Campo Lara, Municipio Lagunillas, en la Calle Venezuela del Municipio Lagunillas; que el estado civil de los referidos ciudadanos era casados; que se casaron el 12 de Julio de 1982; que se separaron el 23 de enero 2008; que procrearon un hijo de nombre (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que hasta donde sabe el ciudadano LUIS GUTIERREZ, cumple con su hijo; que le consta porque su mismo hijo lo ha comentado. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que viven en la misma calle, que él vive en casa de su hermana y ella donde vivían antes; que él se fue de la casa; que el ultimo domicilio conyugal era en Campo Lara, Calle Venezuela en una vivienda rural.
• El testigo, ciudadano LUIS ALBERTO TORREALBA ALVAREZ, al ser interrogado por el abogado asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS BELTRAN GUTIERREZ MORALE y MAGALY JOSEFINA ROMERO LAGUNA; que ellos vivían en Calle Venezuela, Campo Lara; que el estado civil de los referidos ciudadanos era casados; que no sabe cuando se casaron; que se separaron en el 2008; que procrearon un hijo; que se llama (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que el ciudadano LUIS GUTIERREZ, cumple con su obligación de padre con su hijo; que le consta porque él se la pasa por esa calle y trata al muchacho. Repreguntado por la Juez de este Tribunal, el testigo respondió en líneas generales, que las razones por las cuales en el año 2008 se separaron eran porque tenían muchas discusiones, peleaban mucho; que ella no quería hacer sus labores como cocinar; que a cada momento lo botaba de su casa; que actualmente viven en Campo Lara, Calle Venezuela; que la señora MAGALY ROMERO se quedo en su casa y el señor LUIS en casa de su hermana.
• El testigo, ciudadano JULIO CESAR GUANIPA BARRIOS, al ser interrogado por el abogado asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS BELTRAN GUTIERREZ MORALE y MAGALY JOSEFINA ROMERO LAGUNA; que ellos viven en Campo Lara, Calle Venezuela N° 407; que el estado civil de los referidos ciudadanos era casados; que se separaron en el 2008 aproximadamente en enero 2008; que las razones de la separación de los cónyuges eran por discusiones; que la señora lo botaba siempre de su casa; que a raíz de eso sucede todo lo que esta pasando; que procrearon un hijo de nombre (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que el ciudadano LUIS GUTIERREZ, cumple con su obligación con su hijo; y le consta porque el conoce al adolescente y el le comento que su papá le deposita y en otras ocasiones le da para sus estudios y otras cosas. Repreguntado por la Juez de este Tribunal, el testigo respondió en líneas generales, que el ciudadano LUIS GUTIERREZ, vive en casa de su hermana y la señora se quedo en la casa N° 407 con su hijo al frente de la casa donde vive el señor LUIS.
Respecto a estas Testimoniales, observa esta Juez que los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en fecha 23 de Enero de 2008, se separaron y él se tuvo que marchar del hogar para casa de su hermana y hasta la presente fecha no ha vuelto, estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, por lo que se considera que la prueba fue plena, por lo que son valorados favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
• En cuanto a la testimonial jurada de los ciudadanos HENDRICK JOSE PEROZO SECO y FREDDY RAMON PADUANI HEREDIA, por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió ningún medio de prueba.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el adolescente beneficiario de autos, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de su incomparecencia, por lo que el Tribunal no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS BELTRAN GUTIERREZ MORALE, en contra de la ciudadana MAGALY JOSEFINA ROMERO LAGUNA, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario del cual fuera objeto el ciudadano LUIS BELTRAN GUTIERREZ MORALE, por parte de su cónyuge la ciudadana MAGALY JOSEFINA ROMERO LAGUNA. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano LUIS BELTRAN GUTIERREZ MORALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.704.871 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por los Abogados en Ejercicio JOSE J. MARCANO MARIN y KEYLA NATALI MENDEZ MACIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.53.599 y 104.775, en contra de la ciudadana MAGALY JOSEFINA ROMERO LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.703.519, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Prefecto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.186, en fecha 12 de Julio de 1982.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del hijo será ejercido por la ciudadana MAGALY JOSEFINA ROMERO LAGUNA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem,
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El tribunal acoge lo ofrecido por el ciudadano LUIS BELTRAN GUTIERREZ MORALE para la manutención de su hijo (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que deberá consignar la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,00) mensuales y en épocas de navidad y fin de año un mil seiscientos bolívares (Bs.1.600,00) y el suministro de los útiles escolares, uniformes, gastos médicos y otros conceptos a favor de su hijo.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano LUIS BELTRAN GUTIERREZ MORALE, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño del prenombrado adolescente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 076-12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
ZBV/YJCHM/kl.-
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