REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTES: PEDRO JOSE PRIETO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.844.311, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia; y MAGLIS TERESA RAGA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.998.931, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOL.: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOG. ASISTENTE: ANDREINA OVIEDO CEPEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.987.-
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda presentada por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por el ciudadano: PEDRO JOSE PRIETO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.844.311, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ANDREINA OVIEDO CEPEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.987, en contra de la ciudadana: MAGLIS TERESA RAGA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.998.931, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por motivo de: DIVORCIO ORDINARIO.
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha Dos (02) de Febrero de 2012, correspondiéndole el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 03 de Febrero de 2012, se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Diez (10) de Febrero de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto, y en fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Diez (10) de Mayo 2012.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2.012, y por cuanto el Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa
En fecha Diez (10) de Mayo 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de Mediación y como único acto de reconciliación, a la cual compareció la parte demandante y sus abogados asistentes; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2012, se fijó dicha audiencia para el día Siete (07) de Junio de 2012.
En fecha Siete (07) de Junio de 2012, siendo la oportunidad fijada, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y sus Abogados asistentes, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite el asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Diecisiete (17) de Julio de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
No obstante, en fecha Diez (10) de Julio de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos PEDRO JOSE PRIETO PEREZ y MAGLIS TERESA RAGA SUAREZ, partes intervinientes en el presente asunto, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio ANDREINA OVIEDO CEPEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132, exponiendo lo siguiente: “…manifestamos que de mutuo acuerdo DESISTIMOS de la presente causa …... Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.
En tal sentido corresponde a este Juzgado, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por las partes intervinientes en el presente asunto, en diligencia de fecha Diez (10) de Julio de 2012; razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, observa esta sentenciadora la manifestación de voluntad de las partes intervinientes de dar por terminado el presente Juicio de Fijación de Obligación de Manutención, mediante el desistimiento planteado, así como la aprobación y consentimiento del mencionada desistimiento y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior del niños de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del Articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado en fecha Diez (10) de Julio de 2.012, por los ciudadanos: PEDRO JOSE PRIETO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.844.311, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio ANDREINA OVIEDO CEPEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.987, considerando el consentimiento de la parte demandada, ciudadana: MAGLIS TERESA RAGA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.998.931, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en el presente procedimiento de: DIVORCIO ORDINARIO, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Se ordena devolver todos los documentos originales presentados en la presente causa.
C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento celebrado entre las partes.
D.- Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHIVESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 049-12 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA
ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
ZBV/YJCHM/kl.-
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