REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
MOTIVO: DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
PARTES: PEDRO LUIS YEDRA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.170.730, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; y SOL MARY BRICEÑO DE YEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.584.159, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOL.: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOG. ASISTENTES: JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.659 y DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas.-
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda presentada por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por el ciudadano: PEDRO LUIS YEDRA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.170.730, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.659, en contra de la ciudadana: SOL MARY BRICEÑO DE YEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.584.159, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de: DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en beneficio del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha Veinte (20) de Diciembre de 2011, correspondiéndole el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 20 de Diciembre de 2011, se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Seis (06) de Febrero de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto, y fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Nueve (09) de Marzo de 2012.
Por auto de fecha Siete (07) de Febrero de 2012, la Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se aboca al conocimiento de la presente causa
En fecha Nueve (09) de Marzo de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. El Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas. La demandada no dio contestación a la demanda ni presento medios de pruebas.
En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2012, comparece el Lic. WILLIAN ZABALA FERNANDEZ, y acepta el cargo de experto e hizo el juramento de Ley.
En fecha Once (11) de Mayo de 2012, se recibió comunicación de la Unidad de Genética Medica de la Universidad del Zulia, donde consta la inasistencia de la ciudadana SOL BRICEÑO, a la toma de muestras para la realización de la prueba de ADN.
En fecha Once (11) de Mayo de 2012, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, Inpreabogado N° 57.659, donde consigna informe de resultados de prueba de paternidad, emitido por el Laboratorio de Genética de la Clínica IZOT.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y en virtud de haber concluido la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la remisión del presente asunto, a la URDD de este Circuito Judicial, para que sea itinerado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de Mayo de 2012 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de haberse concluido con la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, es por lo que se fijó para el día Miércoles Veinticinco (25) de Junio de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha veinte (20) de junio de 2.012, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de amabas partes intervinientes en el presente juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial, declarándose desierto el acto.
No obstante, en fecha Nueve (09) de Julio de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, Inpreabogado N° 57.659, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano PEDRO LUIS YEDRA LEON, exponiendo lo siguiente: “…En nombre de mi representado DESISTO del presente procedimiento y solicitó se sirva devolver los documentos originales…... Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.
En tal sentido corresponde a este Juzgado, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por la parte demandante en el presente asunto, mediante diligencia de fecha Nueve (09) de Julio de 2012; razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de Desconocimiento de Paternidad.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, observa esta sentenciadora la manifestación de voluntad de la parte demandante de dar por terminado el presente Juicio de Desconocimiento de Paternidad, mediante el desistimiento planteado, y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior del niño de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del Articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado en fecha Nueve (09) de Julio de 2.012, por el ciudadano: PEDRO LUIS YEDRA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.170.730, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.659, en contra de la parte demandada, ciudadana SOL MARY BRICEÑO DE YEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.584.159, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el presente procedimiento de: DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Se ordena devolver todos los documentos originales presentados en la presente causa.
B.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento celebrado entre las partes.
C.- Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHIVESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 046-12 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA
ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
ZBV/YJCHM/kl.-
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