REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VP21-V-2012-000098
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: ANDRICK LEONARD CARIDAD CARDOZO, venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de la cédula de identidad No. V-14.951.252, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: ZOILA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273.
DEMANDADO: MARIA FERNANDA MEDINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, peluquera, titular de la cédula de identidad No. V-15.974.602, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: ANDRICK LEONARD CARIDAD CARDOZO, venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de la cédula de identidad No. V-14.951.252, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ZOILA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, a los fines de interponer demanda por divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: MARIA FERNANDA MEDINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, peluquera, titular de la cédula de identidad No. V-15.974.602, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que el día doce de Enero del Dos Mil Siete (12-01-2007) contrajo matrimonio civil, con la ciudadana MARIA FERNANDA MEDINA MARQUEZ; una vez que celebraron el enlace matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la carretera K, Avenida 41, Sector la Esperanza, Casa Nº 59 de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); es el caso que durante los primeros años de su matrimonio todo transcurría feliz y armonioso tan es así que de dicha unión procrearon su primera hija (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pero fue a partir del primero (1) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008) cuando comenzaron a suceder diferencias entre ellos y que desencadenaron graves problemas y desacuerdos, que en algunos momentos se transformaban en situaciones violentas por parte de su cónyuge, quien le infería insultos y ofensas públicamente hasta delante de sus progenitores y de su hija, amenazándolo siempre con que un día le iba a echar la ropa a la calle y no le dejaría entrar, poco a poco se fue volviendo indiferente y despreocupada dejando de cumplir con sus deberes de esposa, posteriormente el 06 de enero de 2009, luego de una fuerte discusión entre ellos y estando muy alterada su esposa MARIA FERNANDA MEDINA MARQUEZ, cumplió su amenaza y lo hecho de la casa y le pidió que se marchara del hogar por cuanto ya no lo quería y que lo iba a embargar y él a fin de evitar problemas mayores desconcertado tomo alguna de sus cosas personales y se marcho del hogar de su progenitora, posteriormente continuo insistiendo hasta hacerla recapacitar y reanudaran su relación conyugal, durante lo cual todo marcho en armonía hasta que el día 31 de septiembre de 2010 cuando salio a compartir con su pequeño hijo (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y al regresar a su hogar su esposa lo recibió con insultos y agresiones verbales y le entrego todas sus cosas personales en dos bolsos grandes diciéndole que no tenia derecho de entrar a esa casa porque esa era de sus progenitores y que no le iba a permitir ver nuevamente a su hija (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que se quedara sólo con su hijo (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) sin importarle que hubiesen otras personas presentes que estaban observando todo lo ocurrido y fue cuando lleno de vergüenza tomo sus cosas y se marcho aún con la esperanza de que pasado algunos días ella reflexionara y depusiera su actitud tal como había hecho la primera vez hasta que un día fue sorprendido con la notificación de demanda de divorcio intentada por ella, el cual fue terminado y archivado por la falta de ella a la audiencia preliminar; por todo lo anteriormente expuesto es por lo que decidió no seguir en esa penosa situación, y demandar por Divorcio, como real y efectivamente demanda a la ciudadana MARIA FERNANDA MEDINA MARQUEZ, para que sea disuelto el vinculo matrimonial que le une con su legitima esposa, fundamentando la presente demanda en el articulo 185 causal segunda del Código Civil Venezolano, que establece el abandono voluntario y los excesos y sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; de igual manera informa a este Tribunal que en relación al cumplimiento de sus deberes como padre con respecto a la Obligación de Manutención de sus legitimas hijas, cursa por ante este despacho asunto Nº VP21-V-2011-000086, en el cual se sigue un proceso de revisión de convenimiento de obligación de manutención, mediante el cual se encuentran cubiertos todos los conceptos de dicha obligación, así como también hace del conocimiento que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda con pieza de medidas de embargo debidamente ejecutadas sobre sus haberes por concepto de alimentos para su cónyuge bajo el Nº 36299-2011.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Trece (13) de Febrero de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Ocho (08) de Mayo de 2012.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.012, y por cuanto el Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha Ocho (08) de Mayo de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de su abogado; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente compareció la Fiscal 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2012, se fijó dicha audiencia para el día Cinco (05) de Junio de 2012.
En fecha Cinco (05) de Junio de 2012, siendo el día y la hora fijada, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su Abogado Asistente, y la Apoderada Judicial de la Parte demandada, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Diez (10) de Julio de 2012, la oportunidad para oír la opinión de las niñas de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha Diez (10) de Julio de 2012, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de las niñas de autos (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se dejo constancia de su incomparecencia a dicho auto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, asistido de abogados; de la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro de civil de matrimonio Nº 03 del año 2007, de los ciudadanos ANDRICK LEONARD CARIDAD CARDOZO y MARIA FERNANDA MEDINA MARQUEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimientos Nº 10 y 200, respectivamente, correspondientes a sus hijas las niñas (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas la primera por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y la segunda por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de las hijas, en consecuencia, la competencia de este Tribunal y la relación de filiación existente entre estas y las partes en el presente juicio. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano EDGAR ALEXANDER LAMUS MEDINA, al ser interrogado por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a los ciudadanos ANDRICK LEONARD CARIDAD CARDOZO y MARIA FERNANDA MEDINA MARQUEZ, de vista, trato y comunicación, que presenció los hechos, circunstancias o inconvenientes entre los cónyuges, que eso fue en la casa donde vivía Andrick a que el señor Jhon donde venden CDS, que fueron tres amigos al lugar y vieron cuando la señora salió gritando con unos bolsos y se los tiró; que fue una discusión normal, que ella lo saco de su casa, que esa era la casa de sus padres y que se olvidara de sus hijos, que se fuera; que los hechos ocurrieron donde vende CD el señor Jhon, por Ferre Acrílicos Wilmer, a cuatro casas, que la casa es de piedra, y esta ubicada en la carretera K con 41, del Municipio Cabimas; que la fecha de los hechos fue el 30 de septiembre que cumplía año un amigo de él y lo iban a celebrar. Repreguntado por la Abogada Asistente de la Parte Demandada, el testigo respondió en líneas generales, que conoce a la señora Maria Fernanda de la casa de Jhon, donde siempre va a comprar CDS, que la conoce de allí, que no es que la conozca de toda la vida; que el domicilio conyugal de los ciudadanos ANDRICK LEONARD CARIDAD CARDOZO y MARIA FERNANDA MEDINA MARQUEZ, era en la Carretera 41 con K, a cuatro casas de Ferre Acrílicos Wilmer; que los fines de semana más que todos los domingos visitaba el hogar donde habitaban los referidos ciudadanos; que ya los cónyuges no viven juntos; que tienen un hijo; que por fuera no sabe si tiene otro; que le consta que la señora le saco la ropa porque andaban todos y ella le saco los bolsos y se salía la ropa y que eso dio que hablar toda la semana.
• El testigo, ciudadano RONY DANIEL MAVAREZ RODRÍGUEZ, al ser interrogado por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a los ciudadanos ANDRICK LEONARD CARIDAD CARDOZO y MARIA FERNANDA MEDINA MARQUEZ, de vista, trato y comunicación, que presenció los hechos donde se presentó la discusión entre los cónyuges, que eso fue un día en que un grupo de amigos y él estaban comprando CDS y el señor Andrick venía llegando y ellos tuvieron una discusión ella lo botó de su casa e incluso le arrojo las pertenencias; que según lo que apreció ella le dijo que no volviera a la casa, que la misma no era de sus propiedad y le tiró dos (2) bolsos con sus pertenencias; que los hechos ocurrieron en la Carretera K como a cuatro casas de Ferre Acrílicos Wilmer, que la casa es blanca de piedras con portón corredizo, incluso venden CDS en esa casa en el mismo terreno; que volvieron a ir después del hecho y que nunca más lo vieron allí y que le consta que se marcho y que nunca más se reconciliaron, que asume que no vive ahí porque no la ha visto más en esa casa. Repreguntado por la Abogada Asistente de la Parte Demandada, el testigo respondió en líneas generales, que conoce a la señora Maria Fernanda como hace cuatro años; que desde que conoce a los ciudadanos ANDRICK LEONARD CARIDAD CARDOZO y MARIA FERNANDA MEDINA MARQUEZ, vivían en la dirección que menciono anteriormente, porque él siempre va a comprar CDS; que no sabe a quien le pertenece la vivienda; que entre la casa y el negocio de CDS hay de 10 a 15 mts de distancia aproximadamente; que los hechos ocurrieron en 30 de septiembre, hacen dos años; que no tiene conocimiento de cuando contrajeron matrimonio; que cree que ellos tienen un solo hijo, que no sabe exactamente; que le consta que estaban discutiendo por el tono de voz; que ellos llegaban a esa casa y sabían que ellos eran pareja; que no tiene conocimiento de quienes más viven en esa vivienda.
En cuanto a la testimonial jurada de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER LAMUS MEDINA y RONY DANIEL MAVAREZ RODRIGUEZ, fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que la ciudadana MARIA FERNANDA MEDINA MARQUEZ, en fecha 30 de Septiembre de 2010, se separaron ya que ella tomo las pertenencias de él y lo boto del hogar, estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, por lo que se considera que la prueba fue plena, por lo que son valorados favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASÍ SE DECLARA.-
Respecto a la Testimonial Jurada de la ciudadana: YASMIN ANTONIA JIMENEZ y AOD DAVID FERNANDEZ MEDINA, por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió ningún medio de prueba.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la adolescente de autos, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de sus incomparecencias, por lo que el Tribunal no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° y 3° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda y tercera del divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan la vida en común, establecida en el articulo 185 del Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
En cuanto a las causales invocadas, y vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ANDRICK LEONARD CARIDAD CARDOZO, en contra de la ciudadana MARIA FERNANDA MEDINA MARQUEZ, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario del cual fuera objeto el ciudadano ANDRICK LEONARD CARIDAD CARDOZO, por parte de la ciudadana MARIA FERNANDA MEDINA MARQUEZ. La parte demandante no logro demostrar los hechos alegados en contra de la demandada relativa a la causa tercera del artículo 185 del Código Civil, que trata de los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ANDRICK LEONARD CARIDAD CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.951.252, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ZOILA MEDINA DE CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.114.178, en contra de la ciudadana MARIA FERNANDA MEDINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.974.602, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el inpreabogado No.56.848, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Intendente de Seguridad de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.03, en fecha 12 de Enero de 2007.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a las niñas de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de las hijas será ejercido por la ciudadana MARIA FERNANDA MEDINA MARQUEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem,
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos progenitores deberán cubrir los gastos de manutención mensual de sus hijas, adicionalmente cubrir todo los referente a medicina y asistencia medica, vestido y juguete en época de navidad, y educación cuando este en edad para ello.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano ANDRICK LEONARD CARIDAD CARDOZO, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de las prenombradas niñas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 075-12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO






ZBV/YJCHM/kl.-