REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: VP21-V-2011-000755

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE
DEMANDANTE: YELITZA BEATRIZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.086.935, domiciliada en Calle Libertad, Casa N° 100, Sector La Montañita, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE
DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.085.090, domiciliado en la Avenida 31, Sector Campo Elías, Casa 2-4, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

BENEFICIARIOS: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de Nueve (09) años de edad.

ABOG. ASISTENTES: THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.848, y ABIR EL ATRACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.810.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: YELITZA BEATRIZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.086.935, domiciliada en Calle Libertad, Casa N° 100, Sector La Montañita, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.848, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano: CARLOS ENRIQUE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.085.090, domiciliado el la Avenida 31, Sector Campo Elías, Casa 2-4, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 20 de Octubre de 2011, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 20 de Octubre de 2011, se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Primero (01) de Noviembre de 2011, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Diez (10) de Noviembre de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Notificación del ciudadano CARLOS MEDINA, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha Primero (01) de Noviembre de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día Once (11) de Enero de 2012, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como oír la opinión de la niña de autos.
Por auto de fecha Diez (10) de Enero de 2012, la Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha Once (11) de Enero de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogado Asistente y la parte demandada y su Abogada Asistente, y por cuanto la parte demandante manifiesta insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha Once (11) de Enero de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día Siete (07) de Febrero del 2012, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha Siete (07) de Febrero del 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, y la comparecencia de la parte demandada y su abogada asistente. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada en el presente proceso.
Por auto de fecha Quince (15) de Mayo de 2012, y por cuanto el Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha Quince (15) de Mayo de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y en virtud de haber concluido la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la remisión del presente asunto, a la URDD de este Circuito Judicial, para que sea itinerado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2012 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Cuatro (04) de Julio de 2012, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha Cuatro (04) de Julio de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la niña de autos (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, se dejo constancia de su incomparecencia.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

En fecha Cuatro (04) de Julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio en el presente proceso, se constituyó el Tribunal, compareciendo la parte demandante, ciudadana: YELITZA BEATRIZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.086.935, domiciliada en Calle Libertad, Casa N° 100, Sector La Montañita, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.848. Asimismo compareció la parte demandada, ciudadano: CARLOS ENRIQUE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.085.090, domiciliado en la Avenida 31, Sector Campo Elías, Casa 2-4, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ABIR EL ATRACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.810.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Fijación de la Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de su hija: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: ““PRIMERO: El ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA, se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para su hija antes mencionada, la cantidad de: QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenales, los cuales serán suministrados por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA, mediante depósitos en una Cuenta de Ahorros que ambas partes se comprometen a aperturar a tal fin, en el Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la ciudadana YELITZA BEATRIZ URDANETA RODAS, o serán entregados personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. SEGUNDO: En relación de los gastos de Educación de su hija, los mismos serán cubiertos por ambos progenitores de la siguiente manera: En forma alterna cada año; en cuanto a los gastos de Uniformes Escolares, empezando por este año escolar 2012-2013, serán suministrados en un Cien Por ciento (100%) por la progenitora ciudadana YELITZA BEATRIZ URDANETA RODAS. En cuantos a los Útiles Escolares, empezando por este año escolar 2012-2013, serán suministrados en un Cien Por ciento (100%) por el progenitor ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA. Por cuanto ambos progenitores mantienen inscrita a la niña en una Institución Privada, los gastos de Inscripción y Matricula Escolar, serán cubiertos en un Cien Por Ciento (100%) por el progenitor ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA. En cuanto a los gastos de Transporte Escolar serán cubiertos en un Cincuenta Por Ciento (50%) por cada progenitor. TERCERO: En relación a los gastos de Medicinas y Asistencia Médica, y por cuanto la progenitora YELITZA BEATRIZ URDANETA RODAS, trabaja en la empresa PDVSA, la misma se compromete a mantener en el record de la empresa a su hija (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que esta sigan gozando de esos beneficios. En caso de que la empresa no cubra este beneficio de medicinas y asistencia médica, ambas partes se comprometen a suministrar cada uno de ellos el Cincuenta por Ciento (50%) de estos gastos. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija en Navidad y Año Nuevo, los mismos serán cubiertos por ambos progenitores en Un Cincuenta Por Ciento (50%), en cuyo caso por cada progenitor no podrá ser inferior a MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), todo esto para cubrir de los gastos de vestimenta que requiera su hija en esa época, asimismo el progenitor se compromete a suministrar a su hija el juguete respectivo de la época. QUINTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).

PARTE MOTIVA


Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Una vez analizada las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Cuatro (04) de Julio de 2012, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Cuatro (04) de Julio de 2012, por los ciudadanos: YELITZA BEATRIZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.086.935, domiciliada en Calle Libertad, Casa N° 100, Sector La Montañita, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.848; y CARLOS ENRIQUE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.085.090, domiciliado en la Avenida 31, Sector Campo Elías, Casa 2-4, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ABIR EL ATRACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.810. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Once (11) días del mes de Julio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 045-12 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO




ZBV/ZL/kl.-